Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Octubre de 2017, expediente CIV 061308/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B.F., Blanca Estela y otro c/ R.F., E.R. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (Expte.

61308/2014) respecto de la sentencia de fs. 429/437 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 429/437, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Blanca Estela Barrios Florentín -en derecho propio y en representación de su hija menor de edad- y, en consecuencia, condenó a E.R.R.F. al pago de una suma de $ 93.800, para C.A.B., y de $ 206.800, a favor de la nombrada progenitora, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 67/77, promovida el 15 de septiembre de 2014. En esa oportunidad, la actora relató que el 21 de enero de ese mismo año circulaba junto con su hija ut supra nombrada por la Ruta 9, en sentido Rosario-Buenos Aires, a bordo de un rodado marca Citroen -dominio FGX-080-, conducido por E.R.R.F., cuando, a la altura del km 166, el emplazado perdió el control del vehículo, que terminó volcando. Tal suceso, precisamente, fue el que provocó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  4. Los agravios Fecha de firma: 17/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #24119785#187324338#20171017101718169 Contra el referido pronunciamiento se alzó la demandante, expresando agravios a fs. 455/510, los que no merecieron respuesta. A su vez, la Sr. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara mantuvo y fundó a fs. 515/517 la apelación interpuesta por su par en primera instancia, pieza que tampoco fue contestada. Por último, cabe señalar que el recurso planteado por la emplazada fue declarado desierto, por no haber expresado agravios en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal.

    La pretensora entiende que el juez de grado consideró en forma arbitraria las probanzas de autos, incurriendo en una subvaluación de los siguientes rubros indemnizatorios: “gastos de curación - asistencia médica - farmacéutica - implementos de rehabilitación”, “incapacidad física sobreviniente - pérdida de aptitudes en otras actividades no laborales”, “daño moral”, “daño psicológico”, “gastos de traslados” y “costo de tratamientos”. A su vez, impugna el rechazo de una indemnización por “daño estético” y requiere que, como medida para mejor proveer, se disponga la ampliación de la experticia médica practicada, a los efectos de que el perito interviniente discrimine qué porcentaje de incapacidad le corresponde a cada una de las damnificadas, en función de las cicatrices apuntadas en el aludido dictamen. También critica que el magistrado haya desechado ponderar el costo de las respectivas cirugías reparadoras.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios objetados.

    Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Fecha de firma: 17/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #24119785#187324338#20171017101718169 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    Fecha de firma: 17/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #24119785#187324338#20171017101718169 y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley online, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a la acción del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR