Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Agosto de 2022, expediente CIV 024521/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

24521/2022 - BARRIOS, E.G. s/SUCESION AB-

INTESTATO.

Buenos Aires, de agosto de 2022. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 11/12, mantenida a fojas 16, en virtud de la cual se desestimó el pedido de la apertura del presente proceso, fue recurrida por el interesado, quien expuso sus quejas a fojas 13/5.

A fojas 20/22 se expidió el señor Fiscal de Cámara, auspiciando la confirmación del decisorio recurrido.

Expresó el juzgador que el señor R.E.R. carece de vocación hereditaria en virtud de las propias manifestaciones vertidas en el punto III) del escrito de inicio,

en punto a su carácter de integrante de la unión convivencial de hecho, y que, a los fines de abrir la sucesión del causante es requisito esencial la acreditación de ser parte legítima Sobre el particular, a los fines de solicitar la apertura del sucesorio, se consideran partes legítimas a los herederos,

al cónyuge supérstite, al albacea testamentario, al cónsul extranjero, a los legatarios, a los acreedores en sentido amplio, a los cesionarios de los derechos hereditarios, a los beneficiarios de la herencia vacante y al Defensor de Menores o representantes legales de éstos (conf.

G.C., H.R., “Curso de Procedimiento Sucesorio”,

págs. 81/120, 4° edición, Ed. La Ley; CNCiv., S.J., “R., J.R. s/ suc. ab-intestato”,

Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

En lo que hace al reclamo impetrado, si bien el Código Civil y Comercial reconoce efectos a la convivencia de pareja, regulando la unión convivencial del art. 509 al 528, mantiene diferencias entre las dos formas de organización familiar y así es, en particular, en materia de derecho sucesorio, reconociendo vocación hereditaria a favor del cónyuge.

Se ha dicho al respecto, que en materia sucesoria no se ha establecido la vocación hereditaria del conviviente.

Consecuentemente, el cese de la unión convivencial por muerte de uno de los convivientes no titulariza vocación sucesoria, no ostenta derechos hereditarios en la sucesión intestada sobre los bienes de titularidad de su conviviente fallecido, salvo que sea beneficiado por mandas testamentarias (conf. O., O.E., “Los efectos de las uniones convivenciales ante el cese por muerte”, LL, RDF 93, 110, La Ley Online, TR LALEY AR/DOC/270/2020; M...

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