Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2017, expediente Rc 121481

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.481 "B. ,E.E. . Medidas precautorias (art. 232 del CPCC) (571)".

//Plata, 3 de Mayo de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron el 16 de Junio de 2016 con las copias remitidas al Juzgado de Familia n° 7 de Lomas de Z. por el Juzgado en lo Correccional n° 8 de la misma departamental, comunicando que en los autos "B. ,E.E. s/ robo simple en grado de tentativa y otro" se dispuso el sobreseimiento -art. 34 inc. 1, Cód. Penal- del encartado, quien -previa evaluación psiquiátrica- habría quedado alojado en la Unidad 34 de M.R. -desde el 31 de diciembre de 2015- sin que ello implique el dictado de una medida de seguridad y a disposición del Juez de Familia en turno (v. copias certificadas de fs. 1/9).

    Por su parte, el Juzgado de Familia requerido rehusó la intervención conferida, con sustento en que en virtud de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, debía conocer en autos el juez del lugar donde se encuentre el centro de internación. Así, con cita de precedentes de la Corte nacional y de este Tribunal y con base en los arts. 9 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 35 y 36 del Código Civil y Comercial de la Nación, valoró que el causante se encontraba alojado en La Plata, remitiendo los actuados al Juez del fuero en turno de dicho Departamento Judicial (fs. 11/12 vta.).

    El Juzgado de Familia n° 5 de esa localidad, que resultó sorteado (v. fs. 21/22), no aceptó la atribución efectuada. En tal sentido, sostuvo que -de acuerdo al precedente de esta Suprema Corte, C. 120.366, resol. del 26-X-2016- la competencia se dirime por el domicilio del causante al momento de disponerse su internación en los términos del artículo 482 del Código Civil. Y agregó que tales estándares fueron atenuados a partir de los principios elaborados en el precedente C. 109.819, sent. del 17-VIII-2011 y en sucesivos pronunciamientos posteriores, en los que se priorizó la inmediación, celeridad y economía procesal, en tanto la residencia del presunto incapaz en un lugar distante del órgano judicial interviniente se haya consolidado. Así, estimó que la internación del señorB. -además de efectivizarse en una unidad de detención- no se encontraba consolidada, por lo que debía primar el domicilio real sito en la localidad de Temperley, partido de Lomas de Z., elevando el expediente a este Tribunal (fs. 24/ vta.).

    Tal el conflicto a dirimir...

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