BARRIOS, EDGARDO NICOLAS c/ ART INTERACCION S.A. Y OTRO s/INTERRUMPE PRESCRIPCION

Número de expedienteCNT 026973/2016/CA001
Fecha23 Noviembre 2021

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 26973/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA85790

AUTOS: “BARRIOS, E.N. c/ ART INTERACCION S.A. y otro s/

Interrupción Prescripción” (JUZGADO Nº 6)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora BEATRIZ

E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia de fecha 5 de mayo de 2021 –obrante en la causa en formato digital- que hizo lugar a la acción por despido y rechazó la acción por reparación integral por los daños derivados de los accidentes de trabajo denunciados, apela la parte actora en los términos y con los alcances del memorial que acompaña el 6/05/2021 y la empleadora en los términos de los agravios agregados el 13/05/2021. Dichas presentaciones tuvieron réplicas de las contrarias en presentaciones digitales obrantes en la causa. Asimismo, por la regulación de sus honorarios se agravia la perito contadora.

    En este sentido, la parte actora cuestiona en primer lugar el argumento esgrimido por el a quo para rechazar la acción de reparación integral por cuanto si bien otorgó eficacia probatoria al informe médico del perito a fs. 125/133,

    decidió apartarse del mismo, más allá de la incapacidad evidenciada en el expediente,

    por un pequeño supuesto error discursivo del actor, insignificante ante la abrumadora prueba de la existencia del hecho del accidente. Que el a quo fundó su decisión en la entrevista psicodiagnóstica realizada al actor 6 años después del accidente en la cual el accionante manifestó que la ocurrencia del mismo fue en el 2014 y que no recordaba con exactitud la fecha. En defensa de la parte, el apelante sostiene que las constancias médicas expresan que la fecha del accidente ocurrió en diciembre 2013, documentación agregada por la ART demandada, al igual que la declaración del testigo G. que explicó que el actor sufrió el accidente en el año 2013. Por ello, entiende que los argumentos de grado resultaron arbitrarios e infundados. Seguidamente se agravia por la valoración de la prueba médica por cuanto no solamente el perito concluyó que resultaba verosímil el 10% de incapacidad en relación al siniestro de autos, sino que la propia psicóloga del gabinete psicológico de la UBA expresó en sus conclusiones que el actor sufre un 10% de incapacidad RVAN depresiva grado II como consecuencia del hecho dañoso.

    Asimismo, en otro párrafo de la expresión de agravios, apunta al reconocimiento del propio empleador del intercambio telegráfico según constancias del escrito de Fecha de firma: 23/11/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    responde de Sur Nor. En dicho intercambio epistolar reconocido por la demandada de fecha 30/03/2015 se puso en su conocimiento la enfermedad cursada. Pero esta prueba no fue considerada por el a quo. Con esta prueba reconocida, debe tenerse por probado que la empresa se notificó de las secuelas que el trabajador estaba padeciendo en marzo de 2015, por lo que considera era obligación de la empleadora notificar a la ART ante las licencias médicas otorgadas al actor. Muy por el contrario, la demandada se dispuso a intimar por abandono de trabajo al actor para preparar el despido.

    A su vez, respecto a la acción por despido se agravia el accionante por el rechazo de las horas extras decidido en grado, sobre todo al no considerarse que la empleadora no acompañó las constancias registrales y planillas horarias tal como surge de la prueba pericial contable. Además señala que en el anexo II de dicho informe figuran horas extras reconocidas por la demandada. Por último, se agravia el apelante por el rechazo de la indemnización del art. 80LCT, máxime cuando la empresa jamás puso a disposición del trabajador el certificado completo de trabajo y el de ANSES en tiempo y forma, a pesar de la intimación realizada al empleador mediante telegrama de fecha 15/05/2015, corroborada su recepción por el oficio dirigido al correo.

    A su turno, la empleadora cuestiona la procedencia de la acción de despido por cuanto, a su criterio, existió abandono de trabajo por parte del trabajador en los términos previstos por el art. 244LCT. Además, sostiene que al realizarse el control médico previsto por el art. 210LCT el actor se encontraba ausente de su domicilio, lo que constituye la hipótesis prevista en el art. 244 antes citado. Por último, se agravia por el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323 en base a la existencia justa causa de despido.

    Para así decidir, el Sr. Juez de la anterior instancia explicó respecto a la acción de reparación integral que si bien el perito médico designado constató daño anátomo funcional, lo cierto es que en lo que hace a la incapacidad psíquica, la descripción efectuada en la demanda se contradecía con el relato...

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