BARRIOS DIEGO SANTIAGO AGUSTIN Y OTROS c/ FEKETE JULIO RAMIRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 087839/2011/CA001
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro214204637

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 87839/2011/CA1 JUZG.. Nº37

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “B.D.S.A. Y OTROS

C/ FEKETE JULIO RAMIRO Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, EXPTE. N° 87839/2011

respecto de la sentencia corriente a fs.

291/98, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de C.ara Dres. D.S., I. y F..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por D.S.A.B., G..E.B. y E.M.A. y condenó a J.R.F. a abonarles la suma de $181.667;

$411.027 y $431.026 respectivamente, con más los intereses y costas del pleito.

Fecha de firma: 31/08/2018

Alta en sistema: 12/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

La codena se hizo extensiva a Nación Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicha sentencia trae sus quejas la parte actora a fs. 324/31, y deja pedido la modificación de algunas de las partidas indemnizatorias concedidas en la anterior instancia.

Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios expresados por los accionantes.

II.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

II.1).- DAÑO MORAL:

Este rubro prosperó por la suma de $80.000 en favor de los coactores G..E.B. Y D.S.A.B. y por la de $100.000 en favor de E.M.A..

Dicha partida fue cuestionada por los accionantes quienes consideran que la misma no resulta indemnizatoria del daño moral padecido.

Con relación a este ítem, y de conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió

soportar el damnificado como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de Fecha de firma: 31/08/2018

Alta en sistema: 12/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.

Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. O.A. “El daño resarcible” pág. 187; Brebbia, R. “El daño moral” n* 116; M.I., J. “

Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad en LL 1978-D-648).

Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. F.H.A., “Los daños civiles y su reparación”, pág.

228).

Por supuesto que la valoración del daño moral también requiere advertir la prolongación temporal del perjuicio, que lo acentúa en función de su continuidad.

A fin de ilustrarme acerca de las secuelas psicológicas padecidas por los pretensores como consecuencia del fallecimiento de su madre e hija respectivamente, analizaré

las conclusiones a las que arribó la perito psicóloga designada de oficio.

A fs. 137/67, la experta informó con relación al coactor G..E.B. que el hecho de marras revela que existen en él Fecha de firma: 31/08/2018

Alta en sistema: 12/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

indicadores de conflictos muy primarios de dependencia no elaborados. Se denota un intento fallido de negación, y ante ello surge la afectación de áreas vitales vinculares y laborales, que dan cuenta de una situación de pérdida que vino a agravar un cuadro que el accionante ya padecía pero que no lo había afectado en su despliegue vital. Frente a ello,

aparecen síntomas depresivos y de ansiedad. Se observa la imposibilidad en sus dichos de elaborar la pérdida de su madre. El actor no ha podido sobreponerse al hecho de autos ni tener a su disposición los recursos psíquicos que posee conforme a la configuración de su estructura psíquica. Todo ello redunda en una disminución de su capacidad de goce en las áreas de despliegue vital, individual, familiar y laboral por el que estimó una incapacidad psíquica concausal del 20%, atribuyéndolo sólo el 10% al hecho que aquí nos ocupa.

En el caso de la coactora E.M.A., sostuvo la experta que la pretensora carece de recursos para afrontar situaciones de duelo debido a que niega la presencia de lo que perturba, no logrando protegerse de manera adecuada y adaptativa a la realidad.

Sus intentos sobreadaptativos fallan y surge una dependencia no reconocida en los vínculos, afectos distímicos y tensión psíquica sobretodo en relación a situaciones que la confrontan con la maternidad.

Fecha de firma: 31/08/2018

Alta en sistema: 12/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Surgen también indicadores de conflictos muy primarios de dependencia no elaborados. Dibuja a su hija y habla de ella en tiempo presente.

Más allá de las situaciones no elaboradas, muy verosímilmente la Sra. N.

Lujan B. –hoy fallecida- fuera su única hija mujer y que por ello la actora tuviera con ella una relación tan simbiótica e hizo que frente al hecho de marras esta modalidad defensiva fallara y aparecieran los síntomas depresivos y de duelo patológico que se reflejan en la batería de tests psicodiagnóstica.

El impacto traumático del fallecimiento de su hija excedió la capacidad de respuesta defensiva de A.. Los obstáculos en la tramitación de la pérdida de N. guardan relación de concausalidad con el hecho a estudio ya que tal como se señalara la personalidad de la actora mantenía como estrategia defensiva la disociación y la no elaboración de las pérdidas que es un factor predisponente para la futura aparición de desequilibrios emocionales. El hecho de autos produce un agravamiento y agudización de esta predisposición y se produce el fallo de esta defensa y los intentos de negación concomitantes fracasan.

Estimó una incapacidad del 20% de la que sólo el 10% guarda relación de causalidad con el hecho generador que aquí se debate.

Fecha de firma: 31/08/2018

Alta en sistema: 12/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

Con relación al coactor D.S.A.B. sostiene la perito que el actor a veces continúa llorando la pérdida de su madre, llora y se desahoga, hace poco creyó

haberla visto en P., y cuenta que de sus angustias sólo habla con su mujer.

En sus vínculos presenta rasgos de dependencia pero con la inclusión del otro.

Cuenta con recursos para darse y captar lo que quiere y le hace falta al otro. La presencia de respuestas anticipa buenas expectativas en el encuentro con el otro del vínculo. No hay indicadores de duelo patológico, depresión o crisis de angustia en la batería psicodiagnóstica. El actor tiene la capacidad de sobreponerse a situaciones conflictivas y utilizar defensas adaptativamente, sin empobrecimiento de su Yo.

Se encuentra tramitando un proceso de duelo normal, donde manifiesta el conflicto,

sabiendo que es imposible el reencuentro, con una percepción adecuada de la realidad y un funcionamiento adecuado. Siente aflicción y lo manifiesta a través del llanto.

No se constatan a su respecto consecuencias psicológicas disvaliosas producto de los hechos que promueven los presentes actuantes, por no presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de daño psíquico.

Tales conclusiones fueron consentidas por las partes por lo que el suscripto las Fecha de firma: 31/08/2018

Alta en sistema: 12/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

acepta y valora en los términos del art. 477

del C.P.C.C.N.

Con todo, es indudable que el sufrimiento de los actores a partir del accidente que provocara el deceso de su madre e hija respectivamente ha originado un daño de la naturaleza indicada.

No obstante, a poco que se profundice en las presentes actuaciones se advierte que al promover la demanda a fs. 15/24, los accionantes fundaron y cuantificaron el rubro que ahora se cuestiona.

Al desarrollar el fundamento del rubro solicitaron el resarcimiento de las vicisitudes sufridas a raíz del hecho de marras así como las angustias padecidas por la falta de la Sra.

N.L.B..

Al presentar sus agravios los recurrentes no han incorporado nuevos argumentos que den sustento a su reclamo.

Se limitan a disentir con la suma reconocida en la sentencia, tildándola de exigua y dejan pedido su elevación.

Y si bien es cierto que no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias,

angustias, incertidumbres o temores padecidos por las víctimas, ya que sólo ellos pueden saber cuánto sufrieron, pues están en juego sus vivencias personales, no lo es menos que fueron los propios pretensores quienes al cuantificar el rubro en cuestión lo hicieron requiriendo Fecha de firma: 31/08/2018

Alta en sistema: 12/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

entonces la suma de $80.000 para cada uno de los hijos de la Sra. B. y la de $100.000

para su madre, montos éstos que -con más sus intereses- fueron admitidos por el juez de grado.

Vale decir el a-quo fijó la partida resarcitoria de conformidad con el monto solicitado en el escrito inaugural.

Al ser así, habiendo los recurrentes reiterado los argumentos ya vertidos al iniciar la demanda, los que han sido debidamente atendidos y justipreciados por el sentenciante anterior, quien además ha impuesto la tasa de interés que deberá aplicársele –

respecto de la cual me remitiré más adelante-

mi voto será por...

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