BARRIOS, CARLOS ALBERTO c/ FRIMSA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 31 Octubre 2023 |
Número de expediente | CNT 019033/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO SÁLÁ V
Expte. nº 52869/2011/CÁ1
Expediente Nº CNT 19033/2015/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87962
AUTOS: “BARRIOS CARLOS ALBERTO C/ FRIMSA S.A Y OTRO S/ DESPIDO”
(JUZGADO Nº 41)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de OCTUBRE de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:
I- La sentencia del día 26/09/23 que hizo lugar a la demanda, fue apelada por la demandada el día 04/10/23, escrito que mereció réplica de la contraria el día 07/10/23.
II- La empresa Frimsa S.A se agravia por cuanto la Sra. Jueza “a quo” consideró
improcedente el despido con justa causa decidido por su parte, pues argumenta que –
contrariamente a lo argumentado en origen- la prueba obrante en la causa (especialmente la testimonial) anudan su versión de los hechos.
En concreto, la recurrente pone de resalto que los Sres. R., S., y D. tomaron conocimiento personal y directo del intento del actor de apropiarse de mercadería ajena al salir del establecimiento ocultando en su bolso diversos cortes de carne sin la autorización previa de ningún miembro de la empresa. En tal sentido, cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y solicita el rechazo de la acción con costas.
Ahora bien, solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término la controversia existente con respecto al envío de las misivas y el espacio temporal entre la intimación cursada por el trabajador por supuestas irregularidades en el contrato de trabajo y el despido directo dispuesto por quien fuera la empleadora en tanto lo considero relevante para la resolución de la Litis.
En este contexto, observo que –al iniciar la acción- el demandante sostuvo haber enviado con fecha 29/09/2014 una primera misiva intimando a la correcta registración del vínculo (ver al respecto fs. 4vta).
Por su parte, la demandada al contestar la demanda adujo haber cursado con fecha 25/09/14 una misiva (CD 47035290) en la cual se despedía al Sr. B. con causa por haber sido sorprendido por el Jefe de Planta con un paquete que contenía mercadería del frigorífico no contando con la pertinente autorización para ello.
Así las cosas, y sin perjuicio de que coincido con la postura adoptada en origen con relación a que más allá de si quedó acreditado en la causa que la demandada envió o no una misiva con anterioridad a la intimación del actor lo concreto es que el vínculo quedó roto por decisión de la empresa el día 3/10/14, lo cierto es que la postura asumida por la 1
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
empresa quedó acreditada en la causa a poco que se aprecie que del informe al Correo Oficial agregado a fs. 82/84 surge con claridad que la CD 47035290 mencionada previamente tiene fecha de imposición el día 25/09/14 tal como fuera denunciado en la contestación de la demanda.
En este sentido, no ignoro que dicha misiva no fue recepcionada por el accionante y que de ningún modo debe soslayarse la teoría del carácter recepticio de las comunicaciones telegráficas, es decir, que se perfeccionan cuando llegan al conocimiento del destinatario produciendo desde ese momento un efecto extintivo y cancelatorio, y operando la irrevocabilidad de la voluntad rescisoria (art. 234), pero dicho análisis resulta – a mi modo de ver- para poner de resalto la inconsistencia del relato del actor en cuanto informó que había habido ningún tipo de conflicto en el ambiente laboral que lo involucrara a él personalmente y –por otro lado- la coherencia de lo expuesto por la demandada en orden al momento en el que fueron sucediendo los acontecimientos.
Hasta aquí y como vengo explicando tengo por acreditado que la demandada, pese a no haberlo logrado, intentó romper el vínculo por vez primera el día 25/09/14 es decir con anterioridad a la primera intimación cursada por el trabajador para lograr una correcta registración del vínculo, razón por la cual desde ya dejo asentado que no coincido con lo argumentado en origen con respecto a que la demandada no habría producido ninguna prueba para acreditar sus dichos.
Sentado ello, y contrariamente a lo fundamentado por la sentenciante, adelanto que a mi juicio en la causa sí obran elementos que permiten tener por probado que el Sr.
intentó sustraer sin autorización mercadería del frigorífico.
En efecto, y en concordancia con lo manifestado por la demandada en su memorial recursivo, surge claro que la magistrada que me precede no valoró correctamente la prueba testimonial obrante en la causa, la cual –en el caso- resulta esencial para la resolución del conflicto.
En este sentido, el Sr. S. dijo concretamente que “El actor tuvo un episodio donde lo encontraron en portería con mercadería de la empresa en su bolso, que fue al final, calcula que en el 2014. (…) Que fue a las 15:30hs cuando salían todos. Que en un control de rutina le encontraron esa mercadería en el bolso. Que no recuerda la cantidad,
pero era lengua y centro de entraña. Que todo eso lo sabe porque el dicente era supervisor de él” (ver fs. 124).
Observo que el testimonio del Sr. S. no solo luce coherente y toma conocimiento personal de sus dichos sino que además guarda relación con lo expuesto por la demandada en su misiva rupturista en la cual indicó precisamente que el actor había intentado sustraer distintos cortes vacunos entre los cuales se encontraba la “lengua” y “centros” (ver relato efectuado a fs. 39).
Asimismo, también destaco que el Sr. S. dijo haberse apersonado en el lugar de los hechos por haber sido llamado por el Sr. D., quien también declaró en la causa 2
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO SÁLÁ V
Expte. nº 52869/2011/CÁ1
a fs. 126 y expuso lo siguiente “Que mensualmente se hace una revisión de lo que lleva el personal, una revisión de lo que lleva dentro del bolso y eso, que en ese caso y por lo general lo hace el dicente, donde el actor sacaba mercadería dentro del bolso. (…) Que se le encontró adentro del bolso cortes de menudencias, lengua, molleja y había otros cortes más que no recuerda”.
El relato del Sr. D. no solo guarda relación con lo expuesto por su compañero de trabajo S., sino que también corrobora la plataforma fáctica invocada por la demandada respecto al tipo de cortes que el Sr. B. intentó sustraer sin autorización de la empresa.
Dichos...
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