BARRIOS ANIBAL c/ LACAL, ADELA ESTELA Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 06 Junio 2018 |
Número de expediente | CNT 028227/2013 |
Número de registro | 208219173 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 28227/2013/CA1 JUZGADONº04 AUTOS: “BARRIOS Anibal c/ LACAL Adela Estela y Otros s/ Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR V.A.P. DIJO:
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La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada, Disprofarma S.A. a fs. 809/820; la demandada Cooperativa de Trabajo el Escorial a fs. 784/802; y las demandadas físicas, A. y L., que critican la imposición de costas y la regulación de honorarios.
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Las demandadas, Disprofarma S.A. y Cooperativa de Trabajo, se agravian por la valoración fáctica efectuada por la Señora Jueza a quo que tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda; la causal de despido invocada y como consecuencia de ello; asímismo cuestionan la procedencia de las indemnizaciones por despido y las multas de la ley 24.013, artículo 80 de la L.C.T. y las sanciones de la ley 25.323.
Fecha de firma: 06/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20210522#208219173#20180606094506314 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 28227/2013/CA1
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Adelanto que, en lo que a mi concierne, los recursos de las demandadas no tendrán favorable acogida y en dicho sentido me expediré.
Las cooperativas de trabajo constituyen, reuniones de personas comprometidas en la realización de un proceso productivo -de bienes, o, como en el caso, de servicios -, a través de la realización de actos materiales diferenciados y coordinados, enderezados a la obtención de ese fin inmediato.
Es así que lo que caracteriza a las cooperativas de trabajo y a las relaciones entre éstas y sus asociados, no es la exterioridad de los comportamientos, sino que (aunque, por tratarse aquéllas de personas jurídicas tienen una personalidad diferente a la de cada uno de los socios), sus integrantes no son, estrictamente, terceros que prestan sus servicios a la sociedad, como es el caso de los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo. Los actos que configuran la prestación laboral, constituyen, en el caso de las cooperativas, el cumplimiento de las obligaciones propias del socio.
El objeto de las mismas es proveer de trabajo a los asociados, quienes lo ejecutan y perciben por ello una contraprestación que abona el tercero beneficiario del servicio a través del sistema administrativo de la cooperativa (Conf. C., P. y P., G., “Cooperativas de trabajo: opción legal legítima o instrumento fraude”, DT, 2000 – B, Pág 2315 y sigs., la cita pág. 2315).
Pero, como constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude laboral, se ha intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes instrumentos legales. Por ello cabe recordar que “…las cooperativas regidas por la Ley 20337 son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2º). Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc. […] En
la Resolución 784/92 de ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas Fecha de firma: 06/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20210522#208219173#20180606094506314 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 28227/2013/CA1 de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiéndose considerarlos como trabajadores autónomos (art. 1°), con la aclaración, del mismo dispositivo, que tal afirmación no obstaba a la apreciación particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo (art. 2°). También por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2015/1994 (B. O.
16111994), se dispuso que el Instituto Nacional Acción Cooperativa no autorizaría “a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”. En sus considerandos se lee: “en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales [...] Que por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad, es así desvirtuado para aprovechar su estructura formal. Situación ésta que permite obtener ventajas impositivas, eludiendo además las obligaciones para con la seguridad social generándose una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares. La ley 25.250 del año 2000 hizo tema de las cooperativas de trabajo en el artículo 4, y la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 de 2004, que abrogó a
aquélla, hace lo propio en su artículo 40 que dice: “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Si durante esas Fecha de firma: 06/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20210522#208219173#20180606094506314 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 28227/2013/CA1 inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse...
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