Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Agosto de 2019, expediente FRE 000626/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 626/2014 BARRIOS, A.J. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 13 de agosto de 2019.- GMM VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARRIOS, A.J. C/ ANSES S/

AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 626/2014, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña; Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez Federal dicta sentencia a fs. 56/61 vta., a través de la cual declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso de autos de la Resolución de AFIP 2017/06 y la circular ANSES GP 07/07 y demás normas concordantes dictadas en su consecuencia, referidas al acceso al beneficio de pensión por derechohabientes sin inscripción previa del cujus al sistema. Ordena asimismo a la accionada proceda al pago del beneficio de pensión directa de la Sra. A.J.B.D. Nº

    5.667.337 en su carácter de derechohabiente del Sr. S.R.D.N.° 7.454.285 acorde a las normativas del caso y sin aplicarle las normas cuya inconstitucionalidad se declara a favor de la nombrada, siempre que la misma cumpla con los demás requisitos exigidos a los fines de la obtención del dicho beneficio, sin retroactividades. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.-

  2. Apela la ANSES y expresa agravios a fs. 64/66 vta. que –en síntesis- pueden exponerse de la siguiente manera:

    - critica que se utilice la vía del amparo por considerar que no es una medida procesal idónea para dilucidar el presente caso y el vencimiento de los plazos para la interposición conforme lo establece el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986, como supuesto previo de admisibilidad de la acción, ya que no quedan dudas de la caducidad del derecho de la actora a iniciar la acción de amparo; Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO #16570003#241332792#20190813072848200 - cuestiona por altos lo honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora; - que el dictado de la sentencia carece de fundamentos; - que el Sr. Juez a-quo viola el debido proceso (art.18 C.N.)

    y no analiza los motivos que sirvieron de fundamento al acto administrativo denegatorio; - que no se ha tenido en cuenta la aplicación de la normativa cuestionada res. A.F.I.P. 2017-06, A.N.S.E.S. 319-06 y circular GP 07-07; - que no consideró que de proceder planteos como el presente llevarían al colapso y hasta la insolvencia al actual sistema previsional argentino; - que la sentencia impone las costas a su parte omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la ley 24.463, por cuanto la sentencia dictada no constituye derivación razonada del derecho vigente y aún de los antecedentes jurisprudenciales del propio Tribunal.-

    Los agravios no fueron contestados por la parte actora.-

  3. A fin de dar solución al presente recurso pasaremos a evaluar los agravios expuestos por la ANSES.-

    En primer lugar, respecto de la vía elegida, es dable señalar que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando sus antecesores creados por vía jurisdiccional y por la misma Ley 16.986.-

    Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer c.Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.Amparo” (Fallos 331-3:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO #16570003#241332792#20190813072848200 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).-

    En punto a la invocada caducidad del plazo, podemos afirmar, con amplia jurisprudencia en este sentido, que cuando existe una situación de continuidad en el conflicto, se excluye por sí sola la aplicación automática del art. 2, inc. 3) de la ley de amparo, a efectos de no incurrir en un rigorismo formal...

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