BARRIOS, ALEJANDRO DAVID c/ PERTENECER S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 077150/2014/CA001 |
| Fecha | 31 Mayo 2017 |
| Número de registro | 180239679 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.599 CAUSA N° 77150/2014 SALA IV “BARRIOS, ALEJANDRO DAVID C/
PERTENECER S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 77.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Beatriz
-
F. dijo:
La sentencia de fs. 313/317 que admitió en lo principal la demanda, suscita los agravios de la demandada Pertenecer S.A. y de la parte actora, que apelan a tenor de los escritos presentados a fs. 318/319 y 321/325, con réplica de su respectiva contraria a fs. 339/324 y 329/334. Por derecho propio, el letrado de la parte actora critica la regulación de sus honorarios por exiguos (fs. 321).
Por una cuestión de método expositivo, considero prudente abocarme en primer término al recurso de la demandada, que afirma que el fallo recurrido le causa agravio porque admitió la acción por diferencias salariales y por ende, consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó el trabajador con fundamento en dicha causa.
Para ello el magistrado concluyó que había incumplido lo dispuesto por el art. 10.3 del CCT Nº74/99, que el recurrente consideraba inaplicable a la relación, pues tal como señaló al impugnar el informe contable y surge de los recibos de haberes, los salarios se abonaron conforme el convenio de empleados del Sindicato Único de Trabajadores de los Peajes y Afines SUTBP en atención a la empresa contratista a la que fue destinado el actor a prestar servicios. Agrega que en todo caso, la diferencia por categoría sólo se produjo escasos dos meses, lo cual inhabilita la categorización superior pretendida que exige 15 meses de antigüedad en el puesto, lo que impone el rechazo de la demanda con costas.
Sin embargo, la queja referida no resulta idónea para modificar lo resuelto en el fallo recurrido, pues tal como admite la recurrente, se limita a reiterar los argumentos expuestos al impugnar la pericia Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #24549147#180239679#20170531135623258 Poder Judicial de la Nación contable (fs. 276/7), que advierto no fueron oportunamente esgrimidos en su responde, vulnerando de tal modo los términos de la traba de litis, circunstancia que impide su tratamiento en esta alzada, pues ello implicaría la clara vulneración del principio de congruencia (conf. arts.
34 inc. 4, 163 inc. 6 y 277 del CPCCN). Para más, nótese que al contestar demanda, la recurrente expresamente reconoció aplicar el CCT Nº74/99 invocado por la contraria, en razón de la actividad que desarrolla (véase capítulos V.1, V.2 y VI.4 a partir de fs. 91), lo cual tornaba absolutamente improcedente el pago de salarios según el CCT aplicable en la empresa contratista en el caso puntual del actor. Por otra parte, la apelante soslaya que las diferencias salariales determinadas por el perito contador (conf. Anexo II a fs. 181/182) surgen de la comparación que efectuó entre el sueldo percibido y el salario devengado conforme a derecho (art. 10.3 del convenio citado), lo que sella la suerte adversa de esta queja.
No logrará mejor suerte el agravio de la accionada tendiente a cuestionar la base de cálculo utilizada en la instancia de grado anterior, por incluir las asignaciones no remunerativas dispuestas por acuerdos colectivos, pues si bien es cierto que el juez omitió expedirse al respecto (art. 278 CPCCN), del cuadro confeccionado por el perito contador (véase Anexo III) surge el pago de aquéllas de modo mensual.
Tal como he sostenido en casos análogos al presente (véase del registro de la Sala VII, “S., D.A. c/ Interjuegos S.A. s/
despido”; esta Sala, SD Nº99.790 del 23/11/2015, “A.M.S.A. c/ R.F.L. s/ Despido”, entre otros)
que el convenio colectivo, en tanto norma que regula las relaciones laborales, debe ser respetuosa de las garantías constitucionales al igual que el resto de las leyes. En este sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en el fallo recaído en los autos “D., Paulo V.
c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” del 4/6/2013, haciendo suyo el Dictamen de la Procuradora, en el sentido de que: “Las partes en una convención colectiva, no pueden cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación, atribuyendo el carácter de “no remuneratorios” a conceptos comprendidos dentro de la noción de salario, pues ello afecta el principio constitucional de retribución Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #24549147#180239679#20170531135623258 Poder Judicial de la Nación justa, en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario” (ver TySS ’13-494). Desde esta perspectiva y toda vez que la recurrente no indica siquiera cuáles serían los motivos que justificarían desconocer el carácter salarial de las asignaciones abonadas mensualmente como consecuencia de un contrato de trabajo, cabe concluir entonces que aquéllas configuraron salario para el trabajador en los términos del art. 103 de la LCT. Por ello, sugiero mantener lo resuelto en la instancia de origen sobre el punto en debate.
Respecto a la condena por el pago de la multa que establece el art. 80 LCT, la escueta mención de haber notificado al actor de la puesta a disposición de los certificados requeridos (cfr. fs. 296 y 299)
no permite apartarse de lo decidido en la instancia anterior, toda vez que los instrumentos glosados a fs. 83/86 revelan que aquélla resultó
ficticia. Ello es así, por cuanto no sólo no se adjuntó a la causa el certificado de trabajo que impone la norma, sino que además, la certificación de firma...
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