Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Marzo de 2011, expediente 10.803/08

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

EXPTE. NRO.: 10.803/2008.

TS07D43430

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43430

CAUSA Nº:10.803/08 - SALA VII – JUZGADO Nº :20

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “BARRIONUEVO, SILVANA

VANINA C/ WAL MART ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio de la actora por el despido directo del que fue objeto, viene apelada por la parte demandada.

    También hay recurso de los peritos calígrafo y contador porque consideran exiguos los honorarios que se les ha regulado,

    mientras que la parte demandada apela las costas y la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (v. fojas 456, fs. 457

    y fs. 460 vta.).

  2. Se agravia en primer término porque la Sra. Jueza “a-quo”

    tuvo por no acreditada la causal de injuria que invocó para despedir a la actora (“…del resultado de las averiguaciones realizadas, hemos detectado que el 22/03/2007 usted ha presentado un certificado médico adulterado fechado el 17/03/2007 con el fin de justificar sus inasistencias al trabajo de los días 17/03/07 y 18/03/07. Este gravísimo hecho configura violación a elementales deberes a su cargo y al principio de buena fe que debe regir toda relación laboral, provocando una pérdida de confianza de entidad tal que impide la continuación de la relación laboral. En consecuencia despedimos a usted con justa causa a partir del día de la fecha…”, v. teleg. a fs. 71).

    Con miras a desmerecer el fallo aduce que no habría mediado una completa y correcta apreciación de la prueba obrante en autos y que nada se ha dicho en el decisorio respecto de la declaración de los testigos ofrecidos por la actora, quienes en opinión del recurrente fueron traídos con una “manifiesta intención de declarar tendenciosamente a favor de la Sra. B.” (sic) lo cual configuraría que la conducta de la actora estuvo reñida con la buena fe y con el objeto de fraguar la realidad. Agrega que los testigos ofrecidos por su parte serían demostrativos de que el certificado médico presentado por la actora no fué “…emitido por el médico que decían los certificados…” (sic), con lo que considera errónea la consideración del fallo relativo a que no hay elemento de prueba alguno. Destaca que su parte nunca manifestó

    que fuese la misma actora quien adulteró el certificado sino que ella fue quien lo presentó, por lo que, considera que además de los testigos traídos por su parte (Cedeira y Arrua) la propia manifestación del Hospital que daría noticia que la actora concurrió el 11/03 daría presumir que el certificado fue adulterado.

    A mi juicio su exposición en el punto no logra desbaratar lo ya resuelto en la primera instancia.

    En efecto, de la lectura del telegrama rescisorio que la accionada envió a la actora puede inferirse que la causal de injuria esgrimida fue la de la presentación de un certificado médico adulterado en su fecha, ello para justificar las inasistencias de los días 17/03 y 18/03 achacadas a la trabajadora (v. teleg. fs. 71, arriba transcripto).

    Las disquisiones que efectúa la accionada en punto a que su parte no habría denunciado que el certificado lo adulteró de su puño y letra la trabajadora y/o que en realidad habría sido adulterado en su fecha por una tercera persona, no logran conmover EXPTE. NRO.: 10.803/2008.

    el decisorio porque hay un aspecto que el apelante no logra soslayar cual lo es la orfandad probatoria en orden a ello habida cuenta que, tal como lo puntualiza la “a-quo”, si bien en el caso no estamos ante la presencia de prejudicialidad porque el despido no se fundó en la imputación concreta de un delito sino mas bien en un incumplimiento genérico de conducta del trabajador, lo concreto es que no hay prueba eficaz en orden a tener por demostrada la adulteración del documento en cuestión y menos aún que el mismo hubiera sido confeccionado apócrifamente por la trabajadora (v. doc. fs. 52, y fs. 452 del fallo, art. 116 L.O.).

    En efecto, de las constancias de la litis se puede comprobar que la demandada no trajo a juicio al galeno al que se atribuye el...

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