Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 1998, expediente C 58428

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-de Lázzari-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En este juicio de daños y perjuicios promovido por O.A.B. contra A.J.F. y la aseguradora "INCA Sociedad Anónima Compañía de Seguros", la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar parcialmente a la demanda estableciendo que un veinte por ciento de incidencia causal corresponde al demandado y un ochenta por ciento al actor. Fijó en $200 la reparación de la motocicleta, en $70.000 la indemnización por incapacidad, $80.000 el "daño moral" y $5.000 el valor de la pierna ortopédica (fs. 318/325 vta; 288/291).

El apoderado de la demandada y de la aseguradora, impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 332/341 vta.

Lo funda en la "errónea aplicación de los artículos 1113, 1109, 1111 y ccs. y ss. del Código Civil"; de las disposiciones del Código de Tránsito y porque el fallo viola la doctrina legal en los aspectos sustanciales y en la aplicación de la tasa de interés.

Alega, que se ha producido la violación de las reglas que gobiernan la apreciación de la prueba (art. 385) y del principio de congruencia (art. 163 inc. 6 del C.P.C.C.).

Denuncia la inaplicabilidad de los artículos 495, 496, 497, 499, 502, 512, 513, 514, 519, 616, 622, 896, 901, 902, 904, 906, 923, 944, 1066, 1067, 1071, 1074, 1078, 1081, 1086, 1103, ccs. y ss. del Código Civil y absurdo en la valoración de la prueba.

Señala que se probó la culpa exclusiva de la víctima y que el propio actor admitió haber ingresado en la bocacalle circulando "en contramano", lo cual torna inaplicable la norma del art. 1113 del Código Civil, situando el caso en el marco del art. 1111 del mismo ordenamiento legal.

Expresa que la víctima no ha logrado probar la incidencia causal o nexo de atribución de responsabilidad del demandado y que no se produjo prueba alguna de un accionar riesgoso de F..

Manifiesta arbitrariedad en la fijación de la indemnización por lucro cesante y también al establecer el "daño moral", desde que no puede conocerse cómo se obtuvo el importe fijado. Y en cuanto a la fijación de intereses, dice que la sentencia contraría los preceptos de la ley de convertibilidad y la doctrina de esa Corte en la causa "Zgonc, D.R. y ot. c/Asociación Atlética Villa Gesell s/Cobro de australes".

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Es doctrina de V.E., que ponderar la atribución de responsabilidad ante un siniestro determinado o mensurar el grado de participación de cada uno de los protagonistas en el evento, conforma una típica cuestión circunstancial o de hecho, abordable en esta instancia extraordinaria, si a su respecto concurre la denuncia y consecuente demostración de absurdo (causa Ac. 49.218, sent. del 5/10/93 y causas allí cit.), lo que, en el caso, entiendo, no sucede.

En efecto, en el voto mayoritario, se señala que el demandado al absolver posiciones, reconoció que circulaba a 50 Km/h cuando ocurrió el accidente (v. fs. 319 vta.). Y si bien el recurrente señala que la pericia mecánica, la prueba testimonial y los propios dichos de la víctima, desacreditan la afirmación de que el Peugeot circulaba a excesiva velocidad, ello no es suficiente ya que superó el límite precaucional de 40 Km/h establecido en el art. 87 de la ley 5.800...

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