Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 025776/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 25776/2013/CA2 –CA1 AUTOS “B.O.E.C. PROVINCIA ART SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 4-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 30/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. J. de anterior grado, en su pronunciamiento hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo al pago de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 ap, a de la ley 24557, desde la fecha de consolidación del daño ( 12/4/12- alta médica, cfr. art. 7 inc. a la ley 24.557) hasta el efectivo pago (260/262).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 265/266, con réplica de la contraria a fs.268/269.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que la actora en su demanda manifestó que el 1 de enero de 1991 ingresó a trabajar a las órdenes de la Municipalidad de Gral. S.M., de lunes a viernes de 7 a 14 hs, cumpliendo tareas de enfermera en piso y en guardia en el Hospital Diego Thompsom. Refirió

    que el 3 de junio de 2011 sufrió un accidente de trabajo “in itinere”

    cuando yendo a su trabajo, tropezó con una baldosa y se cayó

    golpeándose el brazo izquierdo.

    Aclaró, que producto de la caía se fracturó la muñeca izquierda, y que en un primer momento fue a la guardia del hospital y luego fue derivada por la ART a la Corporación Médica.

    Señala que fue intervenida quirúrgicamente, donde le colocaron una placa con 10 tornillos y osteotomía distal del cúbito.

    Afirma que, como consecuencia del accidente, en la actualidad tiene problemas en su brazo y limitación de movimientos de su muñeca y mano izquierda. Por último, planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557, y reclamó en consecuencia la indemnización tarifada de las leyes 24.557 26.773.

    ( fs.6/16).

    Provincia ART S.A., reconoció que celebró con la Municipalidad de General S.M. un contrato de afiliación Nº 1416 en los términos de la Ley 24.557, y manifestó que el día 3/6/2011 tomó

    intervención en el caso de la actora. Así, procedió con las prestaciones médicas adecuadas y cumplió con las prestaciones dinerarias previstas Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20260604#182844993#20170630133840078 Poder Judicial de la Nación en la Ley 24557 de conformidad con el Dictamen de la Comisión Médica. (fs. 62/72).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los agravios vertidos por la demandada.

    La parte demandada se queja, porque la Sra.

    1. fijó los intereses conforme Acta 2601 CNAT, desde que cada suma es debida y no desde la fecha de la resolución del Acta 2601.

      El recurrente invoca que no está cuestionando la aplicación de la tasa dispuesta por el Acta 2601, sino la aplicación, de los intereses desde que la suma es debida.

      En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta Alzada, que el actor sufrió un accidente in itinere el dia 3 de junio de 2011, y que como consecuencia de ello presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 33 T.O., y que en consecuencia Provincia ART deberá abonar la suma de $80.727,29 en concepto del pago de la prestación prevista en el art. 14.2. a de la L.R.T.

      Al respecto, vale aclarar que el Acta 2601/14 CNAT (y luego Acta 2630/16) es un acuerdo al que arribaron los jueces de Cámara que, formalmente carece de carácter vinculante para el juzgador, al igual que lo he manifestado en el tratamiento de la obligatoriedad de los fallos plenarios, con anterioridad a la derogación del artículo 303 del CPCCN, el Cuerpo carece de competencia para legislar. T. en definitiva, de cuestiones jurisdiccionales, siempre en el marco constitucional.

      Luego, entiendo que la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601/14 (conf. 2630/16) no hace más que contemplar la mentada realidad, permitiendo que el tiempo, transcurrido entre el accidente y la efectiva percepción de la indemnización, sea medianamente reparado por la deudora.

      En este sentido, la suscripta ha considerado razonable aplicar el Acta N 2601/14 ( conf, Acta N 2630/16), hasta el 27/4/16 y a partir de allí hasta el efectivo pago, la tasa establecida por el Banco Nación del 43% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses)”

      Sin embargo, en esta oportunidad, debo mantener en el punto lo resuelto por la primera instancia, toda vez que la alzada fue instada únicamente por la demandada. De lo contrario, podría incurrirse en una reformatio in pejus.

      En consecuencia y conforme lo dispuesto por el art. 768 del CCyC, auspicio confirmar lo dispuesto en primera instancia en materia de tasa de interés.

      Conforme lo expuesto y toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20260604#182844993#20170630133840078 Poder Judicial de la Nación Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

      Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

      El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

      Así, en una interpretación auténtica, la Dra.

    2. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).

      Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

      Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

      N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos.

      Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

      En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20260604#182844993#20170630133840078 Poder Judicial de la Nación Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) .

      Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta S., precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.

      La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado.

      Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración al sistema.

      P., por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.”.

      Esa función de cohesión es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR