Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Diciembre de 2019, expediente CNT 018479/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 18479/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83843 AUTOS: “BARRIONUEVO LUIS RENE C/ EXPERTA ART SA (E

  1. QBE ARGENTINA ART S.A. ) Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 49)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 843/858 que hizo lugar a la demanda parcialmente, apelan el actor a fs. 861/863, la aseguradora a fs. 864/868, la empleadora a fs. 869/879, y el perito médico legista a fs. 859/860. El actor contestó los agravios de las accionadas a fs. 881/882 y el empleador lo hizo a fs. 883/890.

  2. En primera instancia se desestimó el reclamo con relación a las dolencias ocular y auditiva, con base en los fundamentos que se expusieron a fs. 853, y admitiéndose la pretensión respecto de la lesión columnaria y la psicológica, reconociéndose por ambas una incapacidad del 24% de la t.o.

    El accionante apela la decisión adoptada con respecto a las dos afecciones rechazadas solicitando en concreto –y exclusivamente-, su admisión en el marco de la ley 24.557, planteo que introdujo en forma subsidiaria en su escrito inicial.

    Por otra parte, Ranko SRL apela la procedencia de las lesiones columnaria y psicológica, cuestionando la valoración que se efectuó de las pruebas del expediente, sosteniendo que no se configura ningún presupuesto para su responsabilidad en el derecho común.

    Y la ART, en igual sentido, controvierte la condena a su respecto por la reparación integral.

    Por razones de método, iniciaré el análisis de los agravios del actor, adelantando mi opinión en el sentido de que la afección auditiva será receptada y en el marco normativo dentro del cual es pretendida en el escrito memorial (conf. art. 277 CPCCN). No encuentro fundamentos en cambio, para revertir la decisión de primera instancia respecto de la dolencia ocular:

  3. En efecto, con relación a esta afección, la magistrada de grado no hizo lugar a la reparación por la dolencia ocular, en razón de la ausencia de prueba sobre el accidente -que siguiendo los dichos del actor habría tenido lugar el 18/11/2010- y de su mecánica (ver a fs. 853, penúltimo párrafo).

    Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20410203#252230902#20191211105530908 Respecto de este hecho, no es cuestión controvertida a esta altura del proceso, que la ART si bien recibió la denuncia por el episodio, procedió a su rechazo como así también su naturaleza, y derivó al accionante para su atención por la obra social (ver prueba informativa de la SRT a fs. 481/494)

    Lo resuelto es apelado por el actor en su memorial, pretendiendo que se repare la incapacidad derivada de esa lesión pero con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y ello, sobre la base de las argumentaciones que allí exponen.

    Puntualizo que esta misma pretensión y con base en la ley 24.557, es reclamada por el accionante con relación a la incapacidad auditiva, tópico al que luego me referiré.

    Pues bien, en lo que concierne a la lesión ocular, considero que frente a la defensa que desplegó la aseguradora en su responde, la orfandad probatoria que exhibe el expediente en orden al episodio en sí mismo y sus circunstancias, lo que no permite corroborar que el actor hubiera sufrido el desprendimiento de retina denunciado como consecuencia de haber tenido que realizar un esfuerzo “al límite de sus fuerzas” para abrir la válvula del matafuegos que estaba operando (ver descripción a fs.

    14 vta.), llevan a confirmar lo resuelto por la magistrada de grado.

    Recuerdo que la demostración de aquellos hechos estaba a cargo del reclamante frente al desconocimiento que efectuó la contraria. Tales omisiones impiden la configuración de los presupuestos de hecho que, en el marco de la ley 24.557 permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la minusvalía y un factor objetivo de responsabilidad atribuible a la accionada.

    En tal marco fáctico, se advierte que ningún elemento existe en autos que demuestren ni siquiera mínimamente que la afección ocular que padece el reclamante hubiese sobrevenido por la naturaleza y modalidades del trabajo cumplido, cuando tal como se viene explicando no existe ningún elemento probatorio para demostrar que las tareas desarrolladas se hubiesen objetivado en actos que por su reiteración y/o gravedad le hubiese generado un riesgo para su integridad psicofísica.

    En tal contexto fáctico no resulta admisible atribuir responsabilidad a la ART accionada cuando no se ha acreditado en modo alguno que el daño – de existir-

    guarde relación de casualidad adecuada con la ejecución directa e inmediata del trabajo desarrollado para su empleadora en los términos previstos por el art. 6 de la ley 24.557 ya que la circunstancia de que el actor hubiere invocado que contrajo dicha afección mientras trabajaba para su empleadora, no evidencia que tal dolencia derive de los factores antes indicados.

    Desde tal perspectiva de análisis, la prueba pericial médica tiene importancia sólo a los fines de determinar la existencia de afectación física y psíquica del trabajador y en su caso, si las causas invocadas por el demandante pudieron ser Fecha de firma: 11/12/2019 2 26/12/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20410203#252230902#20191211105530908 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V aptas para generar dicho daño, pero ello claro está siempre y cuando el actor demuestre tales hechos, pues precisamente su ocurrencia es de donde nace la responsabilidad de la accionada, no siendo éste el caso de marras donde el actor no probó los hechos que fundamentan su pretensión relacionada con la dolencia que aquí se trata. Insisto, el episodio denunciado por el actor y en las circunstancias relatadas en la demanda no se encuentra probado y tampoco existe elemento objetivo que demuestre que la propia actividad desarrollada por el trabajador hubiere actuado eficazmente como factor desencadenante del resultado y ello obsta decididamente al establecimiento de su responsabilidad sobre la base de la ley especial.

    Resulta evidente que las afirmaciones expuestas en la pericia médica acerca del posible esfuerzo que realizó el actor para abrir la válvula del matafuego de modo alguno pueden considerarse, pues el perito vertió en su informe las manifestaciones unilaterales del accionante por lo que resulta obvio que dichas aseveraciones provenientes de la parte interesada carecen de todo valor convictivo. En definitiva, carece de eficacia la prueba pericial médica que afirma la existencia de nexo causal sobre la base del relato de la actora o de los hechos expuestos en el escrito inicial o en apreciaciones subjetivas del perito no confirmado por otro elemento de prueba.

    No debe soslayarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico.

    Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso la determinación y alcance de dicho nexo, y en el caso no resulta viable establecer dicha vinculación o relación causal cuando no se probó que el accidente que el actor dijo haber sufrido sea una de las contingencias previstas por el art. 6 de la ley 24.557. En definitiva no se trata aquí de establecer la existencia del daño sino la relación de causalidad entre la patología detectada y el factor objetivo de responsabilidad atribuible a la demandada.

    De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito médico, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demostraran el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso de autos no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr art. 377 del CPCCN).

  4. Ahora bien, esta decisión respecto de esta afección ocular, por otra parte y en el caso puntual, obsta a la procedencia de la incapacidad psicológica -

    tópico que ya se mencionó supra motiva agravio puntual de Ranko SRL a fs.872 y vta.-, y ello estrictamente, en razón de los presupuestos de hecho que fueron considerados en el psicodiagnóstico de fs. 543/553 a los fines de determinar la existencia de la patología psicológica detectada en el accionante –Reacción Vivencial Neurótica Grado II, con Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20410203#252230902#20191211105530908 vínculo concausal indirecto con el hecho relatado por el actor en la entrevista con la profesional: ver a fs. 549, y en donde el actor lo circunscribió al episodio al que le atribuyó el daño ocular, exclusivamente, siendo este informe el que el propio perito médico legista menciona en su informe de fs. 566/569 y en sus aclaraciones de fs.

    605/606 (se señala esta circunstancia porque en el expediente existió otro informe psicodiagnóstico posterior, realizados también por otro hospital público –aquél por el Hospital Piñero, y este otro, de fs. 575/578 posterior, por el Hospital Borda, que no detectó “la presencia de conflicto intrapsíquico, ni la emergencia de angustia; y siendo la “Apreciación...

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