Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2020, expediente P 132716

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.716, "B., L.E. y G., C.A. s/ Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en causa n° 91.203 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., K., G., P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de septiembre de 2018, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el defensor particular de L.E.B. y C.A.G. contra la sentencia dictada, mediante el procedimiento de juicio abreviado, por el Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que condenó al primero de los nombrados a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo y autor del de amenazas; y al segundo mencionado a la pena de doce años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo (arts. 40, 41, 45, 149 bis y 165, C.. Penal; v. fs. 84/97).

Contra lo así resuelto se alzó el señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 120/132 vta. y 152/164 vta.), los que fueron concedidos por el tribunal intermedio (v. fs. 166/168 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 173/178 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 179) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de amenazas respecto de L.E.B.?

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por el señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal respecto de C.A.G. y L.E.B. a fs. 120/132 vta. y 152/164 vta.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión previa planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. Previo al tratamiento de los recursos interpuestos por el señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, esta Corte debe analizar si se encuentra o no vigente la acción penal en orden al delito de amenazas, por el que fuera responsabilizado L.E.B..

    En primer lugar, corresponde establecer que aun cuando dicho ilícito no fue específicamente cuestionado por la defensa al interponer el recurso de casación, de la lectura del pronunciamiento del tribunal intermedio surge que le fueron sometidos, entre otros planteos, agravios concernientes a los índices comunes de mensura de la pena aplicados en la instancia originaria (arts. 40 y 41, C.. Penal) y, en definitiva, al monto de la pena aplicable. De modo tal que, desde esa arista, aunque sea indirectamente, el delito en estudio formó parte del reclamo (conf. causa P. 108.962, sent. de 9-XI-2011).

  2. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, actúa de pleno derecho, por el solo "transcurso del tiempo" (conf. causas P. 57.460, sent. de 29-XII-2004; P. 83.722, sent. de 23-II-2005; e.o.).

    Y ello debe ser resuelto por esta Corte, aun en el estrecho marco de su competencia extraordinaria, cuando se encuentren verificados todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (conf. CSJN Fallos 186:396; 318:2481). Estos son: i) el transcurso del plazo pertinente (art. 62, C.. Penal); y ii) la inexistencia de causales de interrupción (art. 67, C.. Penal).

    La ley 25.990 (B.O. 11-I-2005) -vigente al momento del hecho, ocurrido el 5 de noviembre de 2014- modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del C.igo Penal, sustituyendo del primero de ellos la expresión "secuela del juicio", como causal interruptora de la prescripción de la acción penal, por un catálogo taxativo de actos procesales que producen ese efecto (incs. "b", "c", "d" y "e").

    En el régimen actual, el último acto con entidad para enervar el curso de la persecución penal es "El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" (inc. "e", cit.). De ese modo, la ley 25.990 vino a modificar sustancialmente el instituto relativo a la prescripción de la acción penal, restándole virtualidad interruptora a muchos actos que -según jurisprudencia de esta Corte- revestían esa entidad en la instancia recursiva (por ejemplo: el llamamiento de los autos para dictar sentencia, conf. doctr. causas P. 76.237, sent. de 19-III-2003; P. 83.147, sent. de 14-IV-2004; e.o.). También lo hizo respecto de los actos que poseían esa aptitud en la instancia ordinaria, sea en la etapa preliminar o en la contradictoria.

  3. Por otro lado, esta Suprema Corte venía sosteniendo de manera reiterada que el fallo revisor de la sentencia de condena interrumpía el curso de la prescripción, doctrina que fue sentada en la causa P. 121.979, "S." (resol. de 16-VIII-2015) conforme los lineamientos que habían sido establecidos en las causas P. 84.431, sentencia de 31-X-2007; P. 90.959, sentencia de 3-IX-2008; P. 90.736, sentencia de 30-IX-2009 y P. 105.309, sentencia de 29-IV-2015; entre otras.

  4. Sentado lo anterior, si bien recientemente ese criterio se dejó de lado en las causas P. 131.745, "V." (sent. de 21-VII-2020) y P. 132.525, "G." (sent. de 23-VII-2020), a cuyos términos remito en cuanto a la decisión de adoptar los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en el caso "F., H. s/ homicidio culposo" (sent. de 26-XII-2019), referido a la interpretación del art. 67, inc. "e" del C.igo Penal (ley 25.660) y en el sentido de considerar que el último acto interruptivo de la prescripción al que se alude en esa norma es (únicamente) "...el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme", en el caso es innecesario efectuar mayores disquisiciones al respecto pues, aun bajo el amparo de la doctrina anterior (causa P. 121.979, cit. y su progenie), la acción penal en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párr., C...

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