Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Octubre de 2016, expediente CNT 073333/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 73333/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49847 CAUSA Nº: 73333/2014 - SALA VII – JUZGADO Nº:10 En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “BARRIONUEVO JULIAN DAVID C/ MAPRIMED S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurre la accionada a tenor del memorial de fs. 208/214. Recibiendo réplica de la contraria a fs. 216/217.

Luego, la demandada apela la totalidad de los honorarios de todos los profesionales intervinientes porque los aprecia elevados y controvierte lo decidido en materia de costas (fs. 214 vta.).

II- Para comenzar, la accionada se agravia porque la Sentenciante consideró que el actor no ha sido correctamente registrado desde su ingreso, aplicando la multa estipulada en el art. 1º de la ley 25.323.

Sostiene que si bien el actor prestó tareas para Atenta S.R.L. a partir del 20/05/1998, su ingresó obedeció a cuestiones extraordinarias y eventuales, decidiéndose luego contratarlo para desempeñarse de manera permanente.

Cita el art. 1071 C.C.; copia doctrina y critica la decisión de la Sra. Juez A Quo sin fundamentar sus afirmaciones.

Adelanto, que no le asiste razón al demandado.

En este sentido, el accionante se limita a repetir la misma exposición que realizó en el conteste sin hacer ninguna referencia concreta a las tareas extraordinarias que debió efectuar el actor en la empresa a fin de poder aclarar si la labor realizada por aquel revestía el carácter de eventual (art. 356 inc. 2º

CPCCN). Solo se limitó a mencionar que la contratación del actor durante los primero meses se debió a cuestiones extraordinarias y eventuales y ninguna prueba produjo al respecto.

Así las cosas, entiendo al igual que la Sentenciante, que no se ve justificada la modalidad de contratación eventual elegida hasta 1-11-98, es decir, que los servicios prestados por el trabajador encuadran en las hipótesis contempladas en el art. 99 LCT. Rige el art. 29 LCT y entiendo que la relación de trabajo vinculó directamente al actor con la empresa usuaria demandada quien desde su ingreso 20-05-98 se benefició con la prestación laboral del trabajador en tareas propia del giro normal y habitual.

Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24461603#163885846#20161020075125838 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 73333/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII En consecuencia, por no haber sido el actor correctamente registrado por empleadora desde su ingreso 20-5-98, consideró confirma la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323.

III- Luego, el accionado se queja por el recargo indemnizatorio previsto en el art. 2º ley 25.323.

Considero, no le asiste razón a la apelante.

En efecto, al contrario de las afirmaciones de la accionada, entiendo que se encuentran cumplidos los requisitos...

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