Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 038520/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109323 EXPTE. Nº: 38.520/2012 (JUZGADO Nº 46)

AUTOS: “BARRIONUEVO, JESUS ENRIQUE C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I.M. a la sentencia dictada a fs. 309/10 la Sra.

Jueza de grado condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. La parte actora apela dicha resolución con el escrito de fs. 314/17, replicado a fs. 334/35 por la aseguradora; y ésta se alza contra la sentencia con el memorial de fs. 321/23 que fue contestado por el accionante a fs. 328/30.

La representación letrada del actor, por su lado, apela a fs. 317 sus emolumentos por creerlos reducidos.

  1. Comenzaré por examinar el agravio deducido por la parte demandante que cuestiona la decisión de la sentenciante que me precede de no aplicar al caso las nuevas reglas en materia de prestaciones económicas que introdujo la ley 26.773.

    Esta Sala, por la mayoría de opiniones formada por los jueces Maza y P., resolvió a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009) que resultaba jurídicamente viable aplicar los nuevos regímenes de prestaciones económicas introducidos por los decretos 1278/2000 y 1694/2009 y por la ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a sus respectivas entradas en vigencia en la medida que las consecuencias dañosas se encontrasen impagas.

    Si bien considero que dicho criterio, basado en la interpretación del art. 3 del Código Civil (actual art. 7 del Código Civil y Comercial), es acertado y, a la par, equitativo, resulta inocultable que se trata de una cuestión largamente discutida en la doctrina y la jurisprudencia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el fallo dictado el 7/6/2016 en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART SA” ha puesto fin a todo debate judicial al entender que las consecuencias de un infortunio Fecha de firma: 30/08/2016 laboral deben ser resarcidas Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA según el régimen jurídico vigente al momento de los hechos Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20228522#159489387#20160830154639263 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II dañosos (considerandos 6, 9 y 10). Más puntualmente, en el considerando 8º el Alto Tribunal precisa que las nuevas normas sólo resultan aplicables a los accidentes que ocurrieran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.

    Ante ello, razones de orden práctico me llevan a considerar ineludible el acatamiento de dicho pronunciamiento del Alto Tribunal, dejando a salvo la opinión que expuse en el citado precedente “Graziano”.

    En virtud de esta doctrina de la Corte Federal, las mejoras introducidas por la ley 26.773 no son aplicables al caso de autos en tanto el infortunio y el alta médica se produjeron antes del 26/10/2012.

    Sugiero, pues, desestimar el planteo recursivo intentado por la parte actora al respecto.

  2. Sentada esta premisa, analizaré ahora el planteo recursivo que gira en torno a la incapacidad psicológica, siendo del caso recordar que la perito psicóloga, en su dictamen de fs. 125/36, diagnosticó una neurosis por stress postraumática grado III y generadora de una incapacidad del 20%. La Sra. Jueza que me precede consideró que dicha patología no debía ser indemnizada por la demandada por “no ser posterior al evento denunciado en autos” y en tanto “La incapacidad psicológica debe ser acreditada sin lugar a dudas” (fs. 310), lo que motiva la queja de la parte actora.

    Pues bien, no comprendo a qué apuntó la magistrada de primera instancia en su alusión que la patología no sería posterior al evento de autos, ya que la perito psicóloga sostuvo que, sobre una base previa, el infortunio desestabilizó la personalidad neurótica del trabajador. Sin embargo, ello carece de relevancia puesto que la incapacidad psicológica no está, a mi modo de ver, acreditada, punto que cabe examinar como agravio implícito de la demandada.

    Al punto debo memorar que la C.S.J.N. tiene dicho que cabe considerar en la alzada los planteos oportunamente interpuestos por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (entre otros precedentes, sentencia del 3/7/90, C-996 XXXI, in re: "C., G.M. c/Marvall y O ´Farrel Sociedad Civil", T. 209 F. 2034). Dicho deber funcional de la alzada tiene raíces constitucionales, más precisamente en la garantía del debido proceso y del correspondiente derecho de contradicción que le asiste a las partes. La "apelación implícita" debe funcionar cuando el vencedor (en todos los aspectos) en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración del ad quem (que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia) los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior. De no admitirse dicho funcionamiento, los referidos argumentos vendrían a quedar eliminados del contradictorio sin que hubiera mediado abdicación Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: MIGUEL o tácita) efectuada CAMARA (expresa A.P., JUEZ DE por quien resulta triunfante en el primer grado jurisdiccional Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20228522#159489387#20160830154639263 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II (esta Sala, SD Nº 95.069 del 21/06/2007 en autos "Castillo, J.H...

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