Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Marzo de 2019, expediente CNT 043114/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 43114/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82463 AUTOS: “BARRIONUEVO, DIEGO SEBASTIAN C/ CENTRO CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en términos de la acción civil entablada, se alzan los dos sujetos que componen la parte demandada y la parte actora por la regulación de sus honorarios lo hacen los peritos médico y contador.

El primer término, los agravios expresados por la empleadora se centran en la valoración de la prueba producida en autos y la negativa expresa del accidente oportunamente denunciado por el actor dentro del establecimiento.

A su entender, no se encuentra acreditado el accidente sufrido porque ninguno de los testigos presenció el mismo, existencia de vaguedades en los testimonios prestados, que no existe obligación legal de entregar zapatos de seguridad y guantes a una persona con categoría de oficial que no desarrolla trabajos en altura y que la enfermedad detectada por la ART era discopatía y lesión neurógena crónica no atribuible al trabajo.

En primer lugar, es de destacar que la denuncia realizada por la apelante –

conforme surge del escrito de conteste a fs. 92/vta.- indica la existencia de un hecho que generó un daño en la columna del actor por la cual la ART tomó

intervención. Esta denuncia de un accidente de trabajo ante la ART es un acto jurídico, y en tal sentido, su función es producir efectos jurídicos. Así, no sólo se afirma la existencia de un accidente de trabajo dentro del establecimiento de la parte que, luego, pretende desconocer los efectos de ese acto, sino que la condición de la denuncia a la que hace mención el artículo 31.2 c) LRT es la existencia del accidente de trabajo.

De todas formas, conforme los lineamientos del escrito inaugural, la imputación al desencadenamiento de la dolencia sufrida es la mecánica de tareas de esfuerzo realizadas por el trabajador como rastrillero y palero cargando la tolva para realizar la carpeta asfáltica que, en momento determinado generó el daño por el que se reclama. De la lectura del mismo surge que el actor, mientras se encontraba desarrollando sus tareas como operario al levantar y manipular caños de fibrocemento pesados para tareas de pavimentación sufrió un tirón en su espalda.

Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20135386#228490290#20190307080214752 Este tipo de movimientos fue informado por testigos y por el perito médico designado en autos, en base a la clínica y los estudios médicos realizados. El testigo Rojas (parte actora) compañero de trabajo, sosuvo que “hacía tareas de rastrillero, palero, en la volcadora y andaba en la tolva… a veces teníamos que subir a los camiones y empezar a palear porque no andaba la volcadora.

Rastrillero es cuando rastrillas el asfalto caliente... No había elementos de seguridad ni guantes ni faja lo único que te daban era la ropa, lo sabe porque si él tendría teníamos que tener todo, lo único la ropa no había guantes ni faja”

(ver fs. 275).

En este sentido, si la lesión sufrida por el actor en su puesto de trabajo es el resultado de las labores desempeñadas por él en la manipulación de pesos de las cosas de las que se sirve el dueño o guardían, en los términos del artículo 1113 del Código Civil de V., el riesgo se manifiesta en dicha manipulación, pues el riesgo es el efecto de la situación en que son puestas las cosas. No hay riesgo ajeno a la situación. Un ciclista que choca un auto estacionado en un lugar autorizado no puede invocar que el automóvil es una cosa riesgosa. En igual sentido, la manipulación de una cosa manifiesta el riesgo si es necesario ejercer fuerza física sobre la misma y se zafa o se rompe provocando así un golpe en el sujeto manipulador, no hace falta que la cosa tenga vicios, ya que la responsabilidad obedece al propio riesgo de la cosa que debe ser manipulada en beneficio de su guardián, máxime, reitero, si no existe prueba alguna en contrario que permita cuestionar la mecánica de las tareas desempeñadas.

Contrariamente a lo sostenido por la empleadora en su apelación, el trabajador tiene acción contra ella por la ocurrencia del daño en tanto dueño o guardián de la cosa riesgosa.

Por otro lado, lo expresado no obsta a que su responsabilidad también esté

determinada por la obligación de seguridad contractual que pesa sobre todo contratante que es capaz de organizar la economía contractual (conforme artículo 1198 del Código Civil). Sobre el particular, y sólo a mayor abundamiento, la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR