Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Mayo de 2022, expediente CIV 085590/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

85590/2016

BARRIONUEVO, D.H. c/ ZAPATA, JULIAN

ANTONIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B.,

D.H.c.Z., J.A. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de sentencia de primera instancia de fecha 11/05/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de grado de fecha 11/05/2021 resolvió hacer lugar a la demanda promovida por D.H.B., con motivo del hecho ocurrido el día 13 de enero de 2015, aproximadamente a las 15:00 hs. en la intersección de las calles San Nicolás y Tucumán, C., P.. de Bs. As.

    En consecuencia, condenó a J.A.Z. (conductor del vehículo Citroen C3 Picasso, dominio KYZ-831), a M.I.C. (titular registral de dicho automóvil) y a su citada en garantía “Escudo Seguros S.A.” (en los términos del art. 118 de la ley 17.418) –en forma concurrente o indistinta- a pagarle al pretensor la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), con más sus intereses y costas del proceso.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron tanto la demandada y la citada en garantía como la parte actora; recursos que fueron concedidos libremente.

  3. A fs. d. 447/453 expresó agravios la parte actora.

    En resumidas cuentas, criticó el quantum indemnizatorio fijado para responder a los rubros indemnizatorios reclamados en concepto de “incapacidad psicofísica”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “reparación del vehículo”, por considerarlo reducido. Asimismo, cuestionó la tasa de interés Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    aplicable, peticionando se fije el doble de la tasa de interés activa del Banco Nación, desde el hecho hasta el efectivo pago.

  4. Por su lado, la demandada y la citada en garantía fundaron su recurso a fs. d. 466/473

    Comenzaron su presentación postulando su disconformidad con el análisis de la responsabilidad efectuado por la Magistrada de grado,

    peticionando se revoque el fallo recurrido por entender que se han omitido circunstancias de hecho y de derecho que, por su importancia y gravedad, no debieron haberse pasado por alto.

    En subsidio de lo anterior, cuestionaron los montos indemnizatorios fijados y la aplicación de la tasa activa solicitando se fije la tasa pura del 8% desde la fecha del siniestro y hasta la fecha del decisorio, y luego,

    en caso de que ocurra la mora, la tasa activa del Banco Nación.

  5. Corridos los pertinentes traslados de rigor, ambas presentaciones fueron contestadas –respectivamente- por las partes (ver aquí y aquí), solicitándose mutuamente la deserción del recurso (cada uno respecto de la otra) y –en subsidio de lo anterior- replicándose las quejas vertidas por cada contraparte.

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067

    del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta Sala en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S.

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  7. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,

    en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  8. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: la procedencia y cuantía de las diferentes partidas indemnizatorias reclamadas y la tasa de interés aplicable.

  9. a) El presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado dos rodados: un Peugeot 405 (conducido por el accionante) y un Citroën C3 Picasso (al mando del demandado).

    Sabido es que, probado el contacto entre ambos, es de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo,

    que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

    En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados (en el caso, el conductor del vehículo Peugeot),

    quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa, pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.

    Para los supuestos de accidentes con...

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