Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Julio de 2019, expediente CIV 017105/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente “BARRIONUEVO, D. c/ OLMEDO, MARÍA AURORA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” N° 17.105/2013 Juzgado 53.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BARRIONUEVO, D. c/

OLMEDO, MARÍA AURORA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora apeló la sentencia a fs. 328 y la parte demandada y citada en garantía a fs. 332, con recursos concedidos libremente a fs. 331 y 334 respectivamente.

El actor expresó agravios a fs. 371/75 los que fueron contestados a fs. 377/378. Critica por reducidas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir el rubro incapacidad física sobreviniente, gastos médicos y de farmacia y daño moral. También cuestiona la tasa de interés aplicada.

A su turno los demandados y la citada en garantía desistieron –

conf. fs. 370- del recurso concedido por el magistrado de grado a fs.

334.

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14546384#239276764#20190711091534174

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Incapacidad sobreviniente - .

La sentenciante de grado rechazó el reclamo por incapacidad psicofísica.

Se ha expedido esta Cámara C.il en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14546384#239276764#20190711091534174 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prolongando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por D.H.B. el día 26 de enero de 2012 en ocasión en que circulaba en el rodado Peugeot 405 por la calle G. de la Localidad de El Palomar y resultó embestido en su parte lateral trasera izquierda por un vehículo Fiat Duna, conducido por la demandada M.A.O..

Veamos las pruebas:

El perito médico Dr. L.M.A. presentó su experticia a fs. 112/14 e informó que el actor presenta discopatías degenerativas en su columna cervical y lumbar, pero considera que no hay nexo causal con el accidente de marras. Explica que la lesión no se debe a un acontecimiento en concreto, como puede ser el choque sufrido, sino que son cambios degenerativos producto del paso del tiempo.

La pericia fue impugnada por la parte actora a fs. 230, descalifica la pericia por no haber analizado la historia clínica que fuera glosada a las actuaciones con posterioridad a la realización de la pericia. A su vez cuestiona a la misma con relación al nexo de causalidad expresado por el experto. Sostiene que el perito se abrogó

potestades jurídicas, ya que debería haber analizado el nexo causal médico y no el jurídico. Dicha impugnación es realizada con el asesoramiento médico del Dr. J.L.S.H.. Cabe resaltar que si bien el profesional firma la impugnación, no estuvo presente al momento de las entrevistas efectuadas por el perito designado.

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14546384#239276764#20190711091534174 A fs. 269 fue removido el Dr. L.M.A. y en su reemplazo se designó al Dr...

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