Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Septiembre de 2020, expediente CNT 076870/2017

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 76870/2017

JUZGADO Nº 80.-

AUTOS: “BARRIONUEVO ANTONELA CAROLINA C/ COTECSUD

COMPAÑIA TECNICA SUDAMERICANA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Agosto de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la codemandada SINTARYC

    S.A. a mérito del memorial obrante a fs. 154/156 y que mereciera réplica de la contraria a fs. 158/162.

    Por su parte, disconforme con la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos se queja el perito contador conforme el recurso de fs. 153.

    Cabe señalar que llega firme a esta Alzada que el actor fue contratado el 12/12/10 por la codemandada COCTESUD COMPAÑÌA TÈCNICA

    SUDAMERICANA S.A. (intermediaria), quien la destinó inmediatamente a prestar servicios en el establecimiento de SINTARYC SAIC (usuaria) y que renunció el 11/09/11 e inmediatamente ingresó a laborar en forma directa para esta última hasta el distracto (23/11/16). Del mismo modo, no está discutido el vínculo comercial entre ambas coaccionadas.

  2. Estimo que no le asiste razón a la apelante respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Se queja respecto de la condena a hacer entrega al trabajador de los certificados art. 80 LCT y al pago de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

      Fecha de firma: 01/09/2020

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      En el sub lite, quedó acreditado que la apelante revistió el carácter de real empleadora del actor desde el 16/12/10 y hasta el distracto (cfr. art. 29 párrafo LCT) y, a partir de allí nace su obligación de extender los instrumentos reclamados.

      No se me escapa que la quejosa acompaña el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones formulario ANSeS PS 6.2 (fs. 243/51)

      Sin embargo, dicha documental aportada no refleja los verdaderos datos de la relación laboral (fecha de ingreso) y, por ende, son deficientes.

      Al respecto, esta S. ha...

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