Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 020287/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 20.287/2016

AUTOS: “BARRIOCANAL EDUARDO c/ TERMIA SRL s/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 15/7/2022, que hizo lugar a la demanda promovida, se alza la demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria. Por su parte, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

La demandada se agravia por la forma en que fue juzgado su responde. Cuestiona esencialmente el fallo porque se concluyó que le asistió

derecho al actor para considerarse despedido y viabilizó las indemnizaciones de ley. En particular, cuestiona la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditada la errónea registración de la fecha ingreso, viabilizó las diferencias salariales por tareas nocturnas y horas extras y tuvo por probada la existencia de pagos en forma marginal y en consecuencia, la errónea registración de la remuneración denunciada. Cuestiona la forma en que fue valorada la prueba testimonial y contable. Critica el fallo porque la a quo no tuvo en cuenta la liquidación practicada por la perito que ascendió a $ 38.066,95. Apela la viabilización de las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 LNE y lo resuelto en materia de intereses al haberse dispuesto la aplicación del RIPTE, actualización monetaria y la declaración de inconstitucionalidad de oficio respecto de las normas que prohíben la actualización monetaria.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar, en primer lugar, la queja destinada a cuestionar las consideraciones vertidas por la a quo respecto del responde. En tal sentido, sostiene que la negativa de los hechos como la forma en que los mismos ocurrieron está claramente especificada en el Capítulo 5 Hechos y que, por ende, pese a lo afirmado en el fallo se encuentran cumplidas las pautas previstas por el art. 65 LO y 356 del CPCCN.

A mi juicio, no le asiste razón a la quejosa.

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Ello así por cuanto cabe coincidir con la a quo respecto a la falta de fundamentación de la que adolece el responde pues de su atenta lectura se desprende que la recurrente simplemente se limitó a afirmar en forma genérica que “que los parámetros que guiaron la relación laboral habida son los que surgen de los propios recibos adjuntados en autos” pero no explicó de forma precisa y certera los antecedentes fácticos que darían sustento a su posición.

Al respecto, creo necesario recordar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa,

ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, C.A. y Concordada,

A.A.D., T2, pág. 111/114). Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura;

o sea especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legislativa es que el demandado asuma una intervención activa en el proceso por lo cual debe efectuar una concreta invocación de los hechos en que funda la declinación de su responsabilidad (en el supuesto que no se allane) y explicar la base jurídica sobre la que se apoya su defensa. La jurisprudencia ha sostenido que la respuesta negativa debe apoyarse en alguna razón que la justifique, es decir debe ser fundada mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho (ver obra citada pág. 113 y fallo citados al pie).

A su vez, Palacio sostiene que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por ley, tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas” (Derecho Procesal Civil, T.III, pág.462).

En autos, tal como lo puso de relieve la sentenciante, la apelante omitió indicar cuál era la jornada y/o cuál era el horario cumplido por el actor -conclusión esta que, por otra parte, no fue aparece controvertida de manera concreta y específica tal como lo exige el art. 116 de la L.O.- y esta circunstancia lleva a tener por implícitamente reconocida la invocada en el inicio (cfr. arg. art. 356 CPCCN), la que no se advierta desvirtuada por vía probatoria alguna ya que no ofreció prueba testimonial (ver fs. 47 y sgte) y sabido es que lo que pudiera surgir de la pericia contable carece de relevancia en el punto ya que el experto informa datos que surgen de los propios asientos unilaterales de la accionada e inoponibles al trabajador.

Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró que el responde no cumplía las pautas de los arts. 65 de la Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

L.O. y 356 del CPCCN y, en consecuencia, tuvo por acreditado el horario denunciado en el escrito inaugural.

Se queja la demandada porque la sentenciante de grado habría juzgado erróneamente la injuria invocada pues ésta a su entender fue la respuesta de la patronal y no los incumplimientos en los que supuestamente incurrió. En esta línea argumentativa, sostiene que resulta innecesario adentrarse en los supuestos “graves incumplimientos” incurridos por ella ya que el accionante desconoció la CD del 31/7/2015 -agregada al contestar la demanda- en base a la cual se consideró despedido. Sin perjuicio de ello, se agravia porque se tuvieron por acreditados los incumplimientos atribuidos (incorrecta registración de la fecha de ingreso, diferencias salariales adeudadas por realización de tareas nocturnas y horas extras y errónea registración de la remuneración por el pago de sumas en forma marginal), circunstancia ésta que llevó a la a quo a juzgar justificada la decisión rupturista adoptada por el actor y a viabilizar las indemnizaciones por él pretendidas, extremo éste que también motiva su queja.

Los términos de los agravios imponen memorar que el accionante por medio de la CD del 29/7/2015 intimó a su empleadora en los siguientes términos: “…Intimo a Uds. Para que dentro del plazo de 48 horas manifiesten en forma fehaciente si registrarán correctamente y regularizarán mi situación laboral dentro del plazo que fija la ley 24013 toda vez que mi fecha real de ingreso a esa fábrica fue a principios de enero de 2006, habiendo hecho constar en recibos falsamente como fecha de ingreso julio de 2009 y consignen mi sueldo real toda vez que figura en mi recibo quincenal de sueldo por la 2º quincena de junio de 2015 la suma de $1477 en tanto que mi sueldo real asciende a un básico mensual de $9.800 abonándoseme la diferencia de sueldo EN NEGRO TOTAL Asimismo reclamo el pago de los siguientes rubros impagos y que además se consigne en recibos y se me entreguen copia de recibos por vacaciones,

adicionales por presentismo, horas extras al trabajar más de 9 horas por noche,

adicionales por trabajo nocturno y por trabajo insalubre como operario calificado metalúrgico, y aumentos salariales fijados por ley y por convenio y se abstengan de encargarme la realización de tareas ajenas a mi labor específica, tal como limpiar los baños, barrer la fábrica, y otras tareas que no me corresponde hacer todo ello bajo apercibimiento de considerarme injuriado y despedido por su exclusiva culpa…”,

requisitoria ésta que dio lugar a la respuesta cursada por la accionada el 31/7/2015 en la le hizo saber que “rechazaba su TCL” y que “ratificaba que los parámetros que guían a la relación laboral son los que surgen de los recibos de haberes” y que “no es cierto que U. perciba más de $ 9.000, y/o realice horas extras y/o que sean nocturnas y/o que se adeuden sumas de dinero en concepto de rubros laborales...”, lo cual dio lugar a que el 5/8/2015 B. remitiera las CD 670964348 y CD 67094351 –ambas a la demandada- en virtud de las cuales le hizo saber lo siguiente “...ante su respuesta que desconoce mis legítimos derechos me considero injuriado y despedido...”.

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

En primer lugar, cabe señalar que lo argumentado por el apelante intentando demostrar la supuesta inexistencia de la CD del 31/7/2015 que constituyó la antesala de la desvinculación decidida por el accionante carece de todo sustento y debe desestimarse. Ello así porque contrariamente a lo afirmado en el memorial no se desprende del escrito de fs. 51 que la actora haya desconocido la CD aludida, por cuanto sólo...

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