Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Mayo de 2016, expediente CNT 052932/2010/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 52932/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78143 AUTOS: “BARRIO, M.A. c/ GUILLERMO DIETRICH S.A.
Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 61).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que desestimó en lo principal la demanda, apelan la actora, ambos sujetos de la parte demandada y, por sus honorarios, el perito contador.
El actor se queja por el rechazo de la demanda con relación a las diferencias salariales emergentes de la errónea categoría convencional. Una de las razones invocadas por la sentencia de origen para rechazar el reclamo se funda en que ninguno de los testigos declaró que la actora fuera encargada del área y que entre sus funciones estuvieran las de instruir a personal de inferior categoría. La definición brindada es incorrecta con relación a la descripción de la categoría que realiza el CCT citado por la misma sentencia. En momento alguno la función de administrativo múltiple especializado requiere estar a cargo de un área sino que exige que trabaje con autonomía en operaciones de elevado nivel administrativo. Tampoco es requisito que instruya a personal de menor categoría sino que asesore técnica y prácticamente a personal de menor categoría.
Los testigos citados por la sentencia dan cuenta que la actora en el Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19801980#153301969#20160513123843169 área de atención al cliente era la que se encargaba de las gestiones más complejas, que colaboraban con la actora y que era ella quien las ayudaba.
Ello es suficiente para demostrar la insuficiencia de la categoría básica de administrativa en la que fue registrada. Sin embargo, el documento de fojas 139/140 emanado de la demandada y agregado por ésta a la causa describe el puesto de la actora del siguiente modo:
El titular del puesto actúa de forma autónoma y con responsabilidad propia en el marco de las tareas que le han sido asignadas. Al mismo tiempo lleva a cabo trabajos que debido a su carácter ocasional no están documentados en la descripción del puesto si bien si que corresponden al puesto debido a su naturaleza.
Como señala Palacio: “Denomínase confesión extrajudicial a la que es exterior al proceso pero cuya existencia puede ser invocada en éste por cualquiera de las partes como un hecho que debe ser, a su vez, objeto de prueba”1.
En cuanto a la conciencia del efecto del reconocimiento de hechos sostengo, con Palacio, que C. adherir a la opinión de quienes excluyen la relevancia jurídica del animus confitendi como elemento de la prueba de confesión. Al margen que de la finalidad intencional que determina la confesión, en la medida en que pertenece al fuero íntimo del declarante es insusceptible o de muy difícil comprobación, no existen razones válidas para exigir de aquél una voluntad o intención específicas, diferenciada de la voluntad genérica que requiere todo acto procesal. Es por lo tanto intrascendente la conciencia que tenga el declarante acerca de los efectos que puede producir su confesión, ya que tales efectos, como el de todos los actos procesales de parte, sólo se configuran a través del acto 1 PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Buenos Aires, A.P., 1999, página 492. Antes señala: “Cuando es expresa reviste, además, el carácter de prueba tasada, siendo fundamento de ello la circunstancia de que, en la inmensa mayoría de los casos, nadie afirma un hecho que le es perjudicial si no está realmente convencido de su verdad”, op.
cit., página 486.
Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19801980#153301969#20160513123843169 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V decisorio que valora y eventualmente acoge la correspondiente declaración.2 En el punto debe señalarse que ha existido confesión de parte que, en los términos del artículo 425 CPCCN, excluye el hecho de prueba como materia para el magistrado.
La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá
fuente de presunción simple.
Por tanto, en la medida que la comunicación fue dirigida a la actora a quien se le hizo firmar el documento, es confesión expresa respecto de las condiciones exigidas por el puesto que son, en definitiva las que determinan la categoría a aplicar.
Ello, unido a la colaboración con personal de menor jerarquía en el organigrama empresarial y el dictado de cursos, tal como surge de las declaraciones testimoniales, da cuenta de la errónea categoría en que se inscribió a la actora. En consecuencia debe prosperar el reclamo de diferencias salariales por la suma de $ 14.402,98 conforme informara el perito contador a fojas 375 II vuelta (en 3er. cuerpo del expediente).
En la medida que ello fue causa de injuria, debe prosperar el reclamo en términos del artículo 246 RCT pues la ruptura del vínculo es imputable al empleador.
Ello importa también acceder a la multa del artículo 2 de la ley 25.323 en tanto existió intimación. Existe intimación al pago de la indemnización por despido y omisión de preaviso claramente documentadas en la instancia administrativa del SECLO. Este reclamo formulado ante autoridad competente constituye la intimación fehaciente que exige la norma 2 PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Buenos Aires, A.P., 1999, página 484.
Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19801980#153301969#20160513123843169 del artículo 2 de la ley 25.323, ahora sí frente a una obligación incumplida.
Debe recordarse que lo que provoca la fijeza de los hechos de la causa es la notificación de la demanda y no ante instancia alguna extrajudicial.
El texto del primer párrafo del artículo 2 señala textualmente:
Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
El hecho de haber iniciado acción judicial ante la falta de respuesta al requerimiento constituye sincrónicamente el supuesto analizado por la norma. Adviértase que basta para que el requisito se cumpla que cualquiera de las dos alternativas, iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, se produzca.
Los hechos a ser analizados en la sentencia son los hechos invocados al momento de notificarse la demanda pues hasta ese momento la demanda puede ser modificada. Por tanto una intimación realizada e invocada antes de ese momento es una intimación que debe ser tenida en cuenta en la sentencia.
Teniendo en cuenta que la redacción “…lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas” impone una alternativa, nada impide que un trabajador intime en el SECLO al pago (por lo que no se daría el requisito de haber sido obligado a iniciar una instancia de conciliación previa) y ser obligado a iniciar la demanda por lo que se cumpliría el requisito.
Adviértase que si la intimación fuera previa, la multa del artículo 2 de la ley 25.323 es exigible en la instancia de conciliación previa y debe ser Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19801980#153301969#20160513123843169 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V tenida en cuenta para su homologación en los términos del artículo 15 RCT por la autoridad administrativa. Por el contrario, si no existe intimación previa, la multa del artículo 2 de la ley 25.323 no puede formar parte válida del reclamo conciliatorio (ya que no existe la intimación previa aunque hubiera sido obligado a formular) pera nada impide considerar la mora en el pago si luego de intimado al pago de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT en el SECLO obliga al actor a iniciar una demanda judicial (la segunda alternativa).
Podría haberse invocado la insuficiencia del reclamo ante el SECLO y, por tanto, la falta de cumplimiento de la instancia extrajudicial obligatoria. Pero ello no altera los contenidos de la pretensión simplemente impide que el juez de curso a la demanda hasta que no se cumpla la instancia obligatoria. Si el juez de grado no lo hizo y el demandado no opuso la excepción dilatoria al respecto, no es posible dar a la excepción dilatoria efectos sobre los contenidos de la pretensión procesal.
La norma del artículo 1 de la ley 25.323 establece textualmente que la multa se aplicará “...cuando se trate de una relación laboral que al momento del...
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