Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 19 de Agosto de 2015, expediente CIV 077277/2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Barrio, I.J. y otro c/Oderigo, G.M.E. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°

77.277/2011 del Juzgado Civil n°51, la Dra. B. dijo:

  1. El 3 de diciembre de 2010, I.J.B. concurrió al lavadero de autos denominado “Los Dos soles”, de titularidad de C.A.B., a fin de que procedan al lavado de su automóvil Corsa. Al finalizar la tarea, antes de salir del establecimiento, intentó subir al vehículo. En esa circunstancia, personal del lugar que se encontraba en una de las etapas de lavado de otro automóvil -el Volkswagen Suran, patente JCZ 111- de propiedad de M.E.O.- aparentemente por un error involuntario, apretó el acelerador e impactó violentamente contra el actor, causándole lesiones graves. Demandó a G.M.E.O. y a su seguro -Orbis Cía. Argentina de Seguros SA- a C.A.B. y a “Federación Patronal Seguros SA”, por el pago de los daños que le fueron causados.

    La sentencia de primera instancia (fs. 563/575)

    rechazó la demanda contra la titular registral del automóvil y su aseguradora e hizo lugar a la demanda contra la propietaria del lavadero y “Federación Patronal Seguros SA” por los daños experimentados por el actor. La condena fue apelada por este último que pretende se incluya a la demandada que resultó liberada -Oderigo-

    y se obligue a responder a su seguro. Solicitó -asimismo- el incremento de los montos fijados. “Federación Patronal Seguros SA”

    se agravió también de la condena. En primer término, se quejó porque la Sra. Juez a quo no fijó una cuota de responsabilidad para el actor, a Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M quien consideran también responsable del siniestro. Cuestionó que se hubiera liberado al dueño del automóvil -crítica ésta que comparte con el actor- y, en subsidio, se quejó por los montos fijados para atender a los distintos rubros reclamados. Finalmente, cuestionó el cómputo de la tasa de interés.

  2. Ni la secuencia de los hechos que fueron prolijamente descriptos por la Sra. Juez a quo, ni el lugar, fecha y hora en que tuvo lugar el infortunio, fueron cuestionados. El problema que se sostiene en esta instancia se vincula con la responsabilidad de la propietaria del vehículo que operó como causa material del hecho -que fue liberada de responsabilidad por la colega de grado- como así

    también con el rol que tuvieron los protagonistas. En función de ello, cuadra resolver si corresponde atribuir al actor un porcentual de responsabilidad en el resultado. Concretamente se le atribuye haber transitado por un lugar prohibido, no destinado a la circulación peatonal por tratarse de un sector en el que se realiza el proceso de lavado y limpieza en general de los automotores.

    Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto del corriente ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed.

    P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva ley rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 3 de diciembre de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

    Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. Tanto el actor como la C.B.

    -propietaria del taller “Los Dos Soles”- se agravian porque no se hubiera condenado a la restante codemandada, G.M.O., en su calidad de propietaria del V., dominio JCZ 111 y a su seguro, “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”

    Cabe recordar cuál fue el rol que le cupo al automotor de propiedad de Bagala -destinado a taxímetro- en el accidente. Éste había sido llevado al lavadero “Los Dos Soles” de propiedad de O. y, mientras estaba en el proceso de limpieza, un empleado de esta última -V.D.- intentó moverlo de lugar.

    Avanzó -aparentemente- de manera torpe y aplastó a Barrio contra la pared, mientras éste intentaba pasar por delante. Cuando la víctima intentó salir del aprisionamiento entre el auto y la pared, el empleado encendió el motor -que al parecer estaba en primera- y el auto S. se le disparó, aplastando directamente contra el lateral izquierdo y su frente a B., quien terminó prácticamente incrustado en la pared.

    La sentencia apelada encuadró el caso en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil, esto es, en la parte relativa al riesgo de la cosa. Desde esta perspectiva, consideró que la propietaria del S. no era responsable porque el daño fue causado por un tercero por quien no debe responder, esto es, liberó a O. por considerar que el empleado del establecimiento, C.A.V.D., fue el único responsable del hecho que se refleja -sin duda- en su principal. Por otra parte, aunque sin decirlo expresamente, aplicó...

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