Sentencia definitiva nº 5368/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5368/07 "Barril, J.E. y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

`Barril, J.E. y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión´"

Buenos Aires, 5 de marzo de 2008

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. El Sr. Julio E.B., la Sra. S. E. M. y Sunnymorn S.A. promovieron demanda de expropiación irregular contra la Ciudad de Buenos Aires, respecto del inmueble sito en Lafuente 196/198 (fs.

    41/50). En la demanda relatan que ante la posibilidad de efectuar algunas reformas en la propiedad, contrataron un arquitecto que al concurrir a la Dirección de Catastro para requerir la línea de edificación, fue informado de que el predio se encontraba afectado a expropiación por el ensanche de la Av. J.B.A., de conformidad con la Ordenanza Municipal nº 44.095/89. Al respecto, sostienen que "la línea de afectación o de `retiro obligatorio´ comprende casi en su totalidad el inmueble de mi parte, (...)

    razón por la cual no existe posibilidad de reforma edilicia alguna" (fs. 41

    vta.). Asimismo, afirman que por el artículo 4.11.2.4 del Código de Planeamiento Urbano, la posibilidad de edificar en un predio afectado a expropiación por ensanche de vía pública implica la renuncia al mayor valor originado por tales obras, -así como la obligación de limitar la edificación al piso bajo y el compromiso de ejecutar la fachada cuando la edificación se demuela-, lo que significa "en los hechos la negativa para edificar, y justifica plenamente la acción que se intenta al constituir uno de sus presupuestos clásicos" (fs. 44).

  2. El juez de grado, luego de establecer que resultaba aplicable al caso la ley local de expropiaciones nº 238, consideró que se encontraban reunidos los extremos que tornan procedente la acción de expropiación. En virtud de ello, hizo lugar a la demanda por la suma de $ 261.000.-, de conformidad con el informe de valuación emitido por el organismo tasador.

    En cuanto al plazo en el cual el demandado debía satisfacer el pago del monto estipulado, consideró inaplicable el procedimiento de los arts.

    398, 399 y 400 CCAyT por resultar violatorio del derecho de propiedad, y ordenó su efectivización dentro del término de los sesenta días de firme la condena (fs. 1/4).

  3. Al apelar, la actora se agravió únicamente respecto del monto. Su impugnación consistió en a) que el juez falló con base en la tasación del Banco Ciudad y no ponderó la tasación del perito judicial por considerarlas similares, cuando en realidad no eran comparables por utilizar una metodología diferente para el cálculo, y porque "existe una diferencia de casi un año entre ellas, habiéndose elevado sustancialmente entre ambos períodos los precios de las propiedades de la zona, como es de público y notorio" (fs. 81 vta.).

    1. que de cualquier modo "ambas tasaciones se encontraban objetivamente desactualizadas al tiempo de dictarse la sentencia, y con mayor razón en la actualidad, (...) resultando necesario un nuevo dictamen para mantener el principio constitucional de la justa indemnización" (fs.

    81 vta.).

    Acompañó diversos artículos periodísticos que según él dan cuenta de el alza en los precios de las viviendas, y dos informes del perito de parte que intervino en la primera instancia, que fija un mayor valor al inmueble de autos (fs. 59/80 vta., y 87 vta.).

  4. La Sala II de la Cámara CAyT rechazó el recurso interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes

    (fs. 5/8 vta.).

    Para así decidir, sostuvo que "la diferencia entre [las tasaciones] es nimia en términos nominales y, en términos reales, la allegada por el Banco Ciudad resguarda -en mayor proporción- la incolumidad del patrimonio del expropiado" (fs. 7, en versales en el original).

    En cuanto a la invocada desactualización de la tasación, afirmó que el agravio era improcedente toda vez que "los extremos que alega consisten en afirmaciones genéricas y que, en modo alguno, se refieren específicamente- al inmueble expropiado", y que "lejos de constituir nuevas circunstancias fácticas, se trata de aspectos que existían incluso antes de dictar sentencia el Sr. Juez de grado" (fs. 7 vta.).

    Finalmente, estableció "que el dictamen allegado por el Banco Ciudad no pudo ser rebatido exitosamente por la actora, deviniendo sus agravios en una mera discordancia carente de rigor, frente a la solvencia técnica de aquél", y que "la distancia temporal entre éste y la sentencia no conlleva por sí- a invalidar esta última, desde que no se observa -de modo cierto e indubitable- que se haya producido en un contexto económico crítico, que haya desvirtuado el resarcimiento concedido" (fs. 7 vta./8).

  5. Contra esa resolución, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerar que se encontraban violados el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad "por haberse incurrido en arbitrariedad al condenar al expropiante al pago de una indemnización evidentemente desactualizada por su antigüedad y sin permitir una nueva valuación que determinara el valor real al tiempo del fallo, vulnerando así los Arts. 12 inc. 5º y Art. 17 de las leyes fundamentales" (fs. 12). En particular, sostuvo que "la alegada arbitrariedad consiste, a mi criterio, en no reconocer una indemnización `justa´" (fs. 15). Y enfatizó que "esta resolución no es razonable y lo mas importante, no es justa, porque mis clientes no podrán adquirir una vivienda similar con ese dinero" (fs. 15

    vta.).

    El recurso fue contestado por la parte actora (fs. 93/96), y denegado por la Sala II por el auto interlocutorio cuya copia obra a fs. 10/11 vta.

    Contra esa resolución, la actora interpuso la queja de fs. 19/33 vta.

  6. El F. General Adjunto en su dictamen propició el rechazo del recurso directo (fs. 101/104 vta.).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  7. El recurso directo interpuesto por los actores a fs. 19/33 vta.

    fue deducido en tiempo y forma, y se dirige contra la decisión interlocutoria que denegó el recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, no puede ser admitido.

  8. Los miembros de la Sala II denegaron el acceso al Tribunal. En apoyo de su decisión dijeron: "[e]n el sub lite, los propios términos de la sentencia cuestionada establecen que los temas principales tratados en ella versaron sobre: a) la valuación del bien objeto de la litis, b) la introducción en esta instancia de cierta documentación que respaldaría la tesitura de la desactualización del valor a la luz de la interpretación asignada a los diversos incisos del art. 231 del CCAyT, c) la connotación del dictamen aportado en su momento por el Banco Ciudad, d) la pretensión de que se efectúe nueva tasación. Como se aprecia, se trata de cuestiones de hecho, prueba, procesales y relativas a la inteligencia dada a las disposiciones legales citadas. Es decir, todas materias propias de derecho común" (fs. 10 vta./11).

    Asimismo, consideraron que "[e]n tal contexto, los argumentos expuestos para fundar el recurso interpuesto aparecen como genéricos", y que "la recurrente se limita a formular argumentaciones que no contienen más que su mero disentir con la interpretación efectuada en la sentencia de normas legales de naturaleza infraconstitucional, donde se hizo mérito de todas las cuestiones oportunamente planteadas" (fs. 10/11 vta.).

    En la queja que obra a fs. 19/33 vta., la actora no intentó desvirtuar los argumentos que da la Sala II en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. En efecto, la accionante se limitó a transcribir partes del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, sin proponerse rebatirlo o al menos criticarlo (fs. 19 vta.). La presentación directa ante este Tribunal, entonces, no dedica una sola línea a fundar la habilitación de instancia que persigue.

    El recurrente no cumplió con la carga de demostrar el supuesto error en que incurrieron los jueces de la Sala II al cerrar su acceso al TSJ. Por ello, la pretendida queja de fs. 19/33 vta. debe ser rechazada en términos similares a los que empleé en los exptes. nº 4426/05 "Technology Bureau S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'GCBA c/

    Technology Burreau S.A. s/ ejecución fiscal'", sentencia del 21/06/06, y nº 4237 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'GCBA c/ Nonello SRL s/...

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