Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119378

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1633

P. 119.378 - “B., S. R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 49.636 del Tribunal de Casación Penal, Sala III ”.

///Plata, 30 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.378, caratulada: “B., S. R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 49.636 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 31 de julio de 2012, casó parcialmente la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Z. que había condenado a S.R.B. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor responsable del delito de abuso sexual agravado en los términos del artículo 119 párrafo 1º, 3º y 4º inciso f del Código Penal. En consecuencia, condenó al nombrado a la pena de diez años de prisión por resultar autor del delito de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal (fs. 89/97).

  2. Frente a ello, se alzó la Defensora Adjunta ante la aludida instancia -doctora S.E. De Seta- merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 111/121.

    En relación con la admisibilidad del reclamo, señaló que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna Nacional, esta Corte deberá intervenir a fin de hacer cesar su afectación conforme los arts. 5 y 31 de la C.N. y los precedentes de la C.S.J.N dictados en los autosin re“Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 112).

    En torno a la procedencia, efectuó dos reclamos:

    1. Postuló que la sentencia impugnada es arbitraria pues omitió fundamentar el monto de pena aplicado, en contraposición a los criterios de esta Suprema Corte emergentes de las causas P. 81.527, P. 83.260 y P.90.327, y a lo normado por los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y 171 de la Constitución provincial (fs. 113).

      Para dar sustento a su reclamo, citó diversos pasajes de los aludidos precedentes “Laportilla”, “R.” y “S.” (fs. 113/115 y vta.).

      Adujo, además, que el decisorio en crisis desconoce lo resuelto en los fallos “Castillo Mercedes”, “R., F.R.” y “Romano, H.E.” de la Corte federal (fs. cit./117).

      Consideró arbitrario el fallo en crisis en tanto mantuvo una pena muy elevada pese a haber acotado la calificación legal tenida por acreditada por el tribunal de mérito (fs. 116).

    2. Por último, denunció la violación al principio de prohibición dereformatio in pejusy de culpabilidad por el acto (arts. 18 y 19 de la C.N.) pues pese al cambio de calificación decretado, ela quono redujo considerablemente el monto de la sanción, lo cual -a su criterio- representó un aumento de pena oculto que colocó a su asistido en una situación mas desventajosa que la que tenía hasta ese momento (fs. 118 y vta.).

      Con cita del fallo P. 76.770 de este Tribunal, sostuvo que el órgano casatorio debió ajustar debidamente la pena en función de la nueva calificación y de las circunstancias atenuantes y agravantes computadas, teniendo especial reparo en que no se vea afectada la proporcionalidad entre ilícito y sanción ya previamente sentada por el órgano de mérito (fs. 119 y vta.).

      Finalmente, consideró afectado el principio de culpabilidad en tanto el tribunal revisor impuso un plus de pena que no se asienta en la reprochabilidad del autor (fs. cit.).

  3. Cabe destacar que el art. 494 del C.P.P. -según ley 13.812- establece que el remedio allí previsto podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso se encuentran insatisfechos tanto el requisito referido al monto de la pena como el relativo a la índole de los agravios.

    P. 119.378

    Empero, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

    Sin embargo, la suficiencia de tal reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de ese tenor, sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada ingresar a su conocimiento conforme los precedentes antes referenciados.

    1. Así, la arbitrariedad por falta de fundamentación del monto de pena -traída como cuestión federal- no abastece los recaudos mínimos exigibles como para que esta Corte se encuentre obligada a ingresar a su conocimiento conforme lo expuesto en los párrafos...

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