Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Diciembre de 2019, expediente CIV 029524/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.R. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, E..

29.524/2016 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.R. c/

Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 316/320, en la que se rechazó la demanda entablada por R.B. contra Metrovías S.A., expresó agravios la actora a fs. 340/345, cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 347/349. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La parte actora se agravia respecto al rechazo de la demanda. Invoca que el magistrado de grado efectuó una errónea valoración de las pruebas aportadas respecto al hecho y a la responsabilidad imputada a la demandada. Señala que el sentenciante de la instancia inferior no consideró el informe el SAME como prueba fundamental a efectos de acreditar el evento dañoso.

III) Antecedentes La actora relató en el escrito liminar que el día 10 de febrero de 2015, a las 10:15 horas descendió por las escaleras mecánicas del subte en la estación Plaza Miserere, cuando al final de las mismas y al apoyar el pie en el piso que estaba en mal estado, al encontrarse roto y resbaladizo, se cayó con todo su peso sobre su brazo izquierdo. Agregó que la caída le provocó una grave fractura del codo izquierdo y que fue trasladada por el SAME al Hospital Ramos Mejía.

Metrovías negó rotundamente la ocurrencia del hecho, así

como la mecánica y el supuesto vicio denunciado como causa de la Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28392402#253414607#20191226084643237 caída sufrida por la actora. Indicó que eventualmente no corresponde encuadrar el caso en el art. 184 del Código de Comercio, sino que resulta aplicable al caso el art. 1113 del Código Civil, vigente al momento del hecho, por considerar que la accionante no revestía la calidad de pasajera de Metrovías S.A., ya que según su relato, se cayó en un lugar de libre acceso público. Agregó que el lugar que muestra las fotografías acompañadas por la actora es un lugar de transporte multimodal, por lo que la reclamante bien podía estar descendiendo por dichas escaleras para dirigirse a tomar un colectivo o simplemente circular por este hall o pasillo a fin de dirigirse a los comercios de la zona de once.

  1. Responsabilidad D. resaltar que en atención a la fecha de ocurrencia del evento dañoso, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    En atención al lugar en que se produjo la caída y en virtud de lo señalado por la demandada en la contestación de demanda y reiterado en el responde de los agravios, cabe resaltar que "Andenes, escaleras, túneles de conexión entre estaciones o de salida a la superficie una vez finalizado el viaje, etcétera, son lugares que se hallan bajo la vigilancia y control del transportador que explota el servicio de subterráneos quien, por eso, es responsable de los daños sufridos por los usuarios en los términos del art.

    1113 del Código Civil, "a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que él acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable" (Conf. C.N.Civil, S.F., "C., H.c.ías SA s/daños y perjuicios", 07/02/2003, y esta S.“., M.F. c/ Metrovías SA s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” 7/5/2012)

    Considero entonces aplicable al caso, el mentado art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad del empresario, Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28392402#253414607#20191226084643237 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H quien debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C., Cód. Com.

    Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

    El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del cód. de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público. (Esta S., 05/04/2000, “Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”, “Vignoni, G.E. c/ Metrovias S.A. s/

    daños y perjuicios”, 28/12/2012”

    La obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs.

    del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.

    Esta claro que la obligación de seguridad que pesa sobre la prestataria del servicio de subterráneos se extiende hasta llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, lo que incluye en este caso la salida del viajero de la estación, toda vez que el contrato concluye en el momento en que el pasajero puede retirarse por sus propios medios fuera de esta.

    Desde esta perspectiva y en virtud de los agravios formulados por la actora, a efectos de tener por acreditado el hecho, cabe Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28392402#253414607#20191226084643237 considerar la contestación de oficio del SAME, referida por el sr. Juez de grado, obrante a fs. 171/172, en la cual se informó que el día 10 de febrero de 2015 surge un pedido de auxilio médico para la Estación Subte A (Hall), solicitado a las 10:22 horas, por traumatismo leve/herida cortante, caída., Categoría; código rojo (emergencia). Asimismo se desprende del informe que el móvil arribó al lugar a las 10:33 horas y finalizó el auxilio a las 10:47 horas, con traslado de la paciente “R.B., de 61 años al Hospital General de A.J.M.R.M..

    De las fotografías acompañadas por la actora, cuyos originales se glosan a fs. 271/277, puede observarse el deterioro y rotura en los cerámicos del suelo. No obstante que dicha documentación fue desconocida por la contraria en el tercer párrafo del punto III de fs. 74 vta., de manera contradictoria en el quinto párrafo de fs. 78 vta. indicó que “el lugar que muestran las fotografías acompañadas por la actora, reitero, es un lugar de transporte multimodal…”. Además, la demandada acompañó

    también imágenes, a fs. 70/73, en las que puede observarse una similitud en las baldosas del piso, con las fotos presentadas por la accionante.

    Como en el caso no se ha alegado en la defensa que las fotos hayan sido trucadas, sino que simplemente se las ha negado y desconocido, habré de asignarles pleno valor, puesto que quien desconoce las fotografías debe otorgar seriedad a su planteo ofreciendo una contraprueba pericial de suficiente entidad como para desbaratar las de su adversaria (CNCiv., S.M., 24-10-97, “G.G.c.M., R.220.007; ídem, S.L., “S.N. c/ Consorcio de propietarios de la calle C. 385 s/

    daños y perjuicios derivados de la vecindad”, 9/03/10)

    A fs. 125/131 luce contestación de oficio del Hospital General de Agudos J.M. Ramos Mejía, en el cual se adjunta copia del libro de auxilios del día 10/2/2015, perteneciente al departamento de urgencias. De allí surge “Subte A. Hall Central. B., R., 61 años, San José

    11.018.951. Luxación hombro c/ traslado…”

    De la historia clínica remitida por el S.S.J., obrante a fs. 150/160, surge el ingreso de la actora el...

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