Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Julio de 2019, expediente CIV 028577/2008/CA002

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 28.577/2008/CA001 – JUZG. N°68 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “B.G.A. Y O. C/OCORSO DAMIAN Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. N°28.577/2008)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 757/778, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.G.A.B. y sus hijos N.M.V. y M.A.V. –por entonces menores de edad-

promovieron demanda contra D.O. reclamando el resarcimiento de los daños sufridos a causa del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R.A.V., producto de las lesiones provocadas por el impacto que sufrió la motocicleta marca Gilera, modelo S., dominio 489 CMC que conducía por la Ruta Nacional N°9, sentido Rosario-Buenos Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14819700#240025525#20190719094211234 Aires, a la altura del kilómetro 144, el día 24 de febrero de 2008, aproximadamente a las 6:50 horas.

Relataron que la moto fue embestida sorpresivamente en su sector trasero por el delantero del automóvil Fiat Palio, dominio ENA 445, conducido por el demandado.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó

a D.O. a abonar a los actores la suma total de $3.033.000, de los cuales la cantidad de $1.097.000 (comprensiva de $37.000 por valor vida, $500.000 por incapacidad psíquica, $60.000 por tratamiento psicológico y $500.000 por daño moral) corresponde a G.A.B.; la de $880.000 (comprensiva de $70.000 por valor vida, $250.000 por incapacidad psíquica, $60.000 por tratamiento psíquico y $500.000 por daño moral)

corresponde a N.M.V.; y la de $1.056.000 (comprensiva de $46.000 por valor vida, $450.000 por daño psíquico, $60.000 por tratamiento psíquico y $500.000 por daño moral)

corresponde al coactor M.A.V., con más los intereses a la tasa activa.

Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por la citada en garantía, con costas, e hizo extensiva la condena a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14819700#240025525#20190719094211234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Las costas del proceso quedaron a cargo de la parte demandada y de la citada en garantía, de conformidad con lo establecido en los arts. 109, 110, 111 y cdtes. de la ley 17.418.

Contra lo así resuelto se alzaron las litigantes. La parte demanda expresó agravios a fs. 806/817, la citada en garantía a fs.

806/817 y la parte actora a fs. 820/824. A fs.

801/803 y fs. 818/819 la parte actora y la citada en garantía, respectivamente, contestaron los agravios del demandado; a fs.

826/833 y 837/838 la parte actora y demandada respondieron los de la aseguradora; y a fs.

835/836 y fs. 839/840 la parte demandada y la citada en garantía, respectivamente, contestaron las quejas de los actores.

II.- La citada en garantía se agravia del rechazo de la defensa de exclusión de cobertura. Además, al igual que el demandado, entre sus agravios cuestiona lo decidido en materia de responsabilidad. También critica la procedencia y, en su defecto, el monto por el que prosperaron los ítems indemnizatorios. Por último, formula un planteo en relación al límite de cobertura previsto en la póliza.

La parte demandada critica también lo decidido con relación a las costas del proceso.

Finalmente, los agravios de la parte actora cuestionan aspectos relacionados con las partidas indemnizatorias.

Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14819700#240025525#20190719094211234

III.- En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo previsto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría de aplicar al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV.- Como se adelantó, la aseguradora se queja porque en la instancia anterior se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso al contestar la citación, la que fundó en la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado, quien al momento del siniestro se hallaba en estado de ebriedad.

Para desestimar la defensa indicada, el Sr. Juez de grado hizo mérito de las constancias relativas a la extemporaneidad del rechazo de la cobertura formulada por la quejosa, aplicando así al caso el art. 56 de la ley 17.418.

Cabe señalar que resulta conocida la encendida divergencia doctrinaria y jurisprudencial elaborada en torno a la aplicación del art. 56 de la ley 17.418 a los supuestos de exclusión de cobertura.

En ese orden de ideas, se ha sostenido que si la aseguradora dejó transcurrir el plazo Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14819700#240025525#20190719094211234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C de treinta días sin expedirse ni requerir información complementaria, opera una renuncia tácita a la invocación de la exclusión de cobertura, a la suspensión de la garantía o a las caducidades por inobservancia de cargas, porque la sola omisión de la compañía de pronunciarse produce efectos jurídicos en tanto la norma del art. 56 de la ley 17.418 le impone la obligación legal de explicarse en los términos del art. 919 del Código Civil (Conf.

C.., S. D, en “Cestona, N.D. c/

Adobbati, L.A. y otros s/ ds. y ps.”

del 20/06/07; íd. S. E, en “R., E.A.c.V., J. y otros s/ ds. y ps.” del 27/10/08; íd. S.H., en “R., R.E.c.D., D.R. y otros s/

ds. y ps.” del 18/05/09).

Se encuentra suficientemente acreditado –y así lo determinó el Sr. Juez en lo Correccional en su sentencia condenatoria (fs. 215/220 de la Causa Nro. 2055 correspondiente a la I.P.P. Nro. 16-01-696/08 “O.D.s.C.” que en copia certificada tengo a la vista) que el demandado D.O., al momento del evento, tenía 0,73 gramos de alcohol etílico por cada mil centímetros cúbicos de sangre (según el resultado del test de alcoholemia que le fue realizado a las dos horas de ocurrido el accidente –fs. 7 C.P. cit.-, circunstancia que fue corroborada también por los profesionales del Laboratorio Químico Pericial de la Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14819700#240025525#20190719094211234 Comisaría de Baradero a partir de la extracción sanguínea recepcionada al día siguiente del siniestro, que arrojó un resultado de 0,50g/l –

fs. 74 C.P. cit.-) y que ello importaría una causal de exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado (según cláusula n° 22 de las condiciones generales de la póliza de seguros, ver fs. 78 de este expediente).

Sin embargo, lo que aquí resulta trascendente, a fin de evaluar las quejas introducidas, es si la compañía de seguros cumplió con la carga legal impuesta por el art.

56 de la ley de seguros, que prevé que “el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.

En el caso de requerimiento de información complementaria prevista en el art.

46-2 y 3 de la ley de seguros, para ser pertinente, requiere de una solicitud expresa del asegurador. “Si bien es cierto que el asegurador dispone de treinta días para pronunciarse acerca del derecho del asegurado luego de recibida la información complementaria, se tiene decidido que el reclamo de pruebas supletorias el último día del plazo previsto por el art. 56 de la ley de seguros, sin una razón lo suficientemente fundada que justifique el requerimiento configura una conducta tendiente a dilatar el Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14819700#240025525#20190719094211234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C cumplimiento de su obligación de indemnizar, sobre todo cuando la medida solicitada podría haberse requerido al principio del plazo… En síntesis, la carga complementaria debe estar referida a información y conductas concretas, necesarias, atinentes al siniestro denunciado y conducentes a su verificación y extensión”

(S., R.S., “Derecho de Seguros, T.II, Abeledo-Perrot, pág. 168/169).

Según surge de las constancias de autos, el 26 de febrero de 2008, el asegurado efectuó la correspondiente denuncia de siniestro (ver fs. 740), la que fue recibida por Mesa de Entradas el 29 de febrero de ese año. Si bien no se pasa por alto que en la denuncia el asegurado guardó silencio en punto a la ingesta de alcohol previa al accidente y nada dijo en relación al desenlace fatal del tercero lesionado, lo cierto es que O., al describir la forma en que había ocurrido el hecho, dejó asentado que había intervenido personal de la policía de Baradero por el...

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