Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2006, expediente L 84402

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., H., S., R., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.402, "Barrientos, E. contra Transportes La Perlita S.A. Accidente de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de M. declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 (fs. 64/65).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 75/84).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado decretó a fs. 65 la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en las presentes actuaciones promovidas por E.B. contra Transportes La Perlita S.A., reclamando -con fundamento en las normas del Código Civil- el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.

    En lo que interesa destacar, juzgó ela quoque el citado art. 39.1. quebranta valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulnera asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22) (fs. 64 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 75/84).

    En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que la norma de su art. 39.1 no vulnera ninguna garantía constitucional (fs. 76 vta./83).

  3. El recurso es procedente.

    En lo que resulta materia de agravio sustancial he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", del 7-III-2005.

    En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004, publicado en "La Ley", suplemento especial del 27-IX-2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

    Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todosindispensablespara el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

    En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocar la resolución de grado en cuanto declaró prematuramente la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que, debidamente integrado con otros jueces, disponga la prosecución de las actuaciones según su estado y provea la petición de fs. 41 (punto X), en resguardo del principio de utilidad de la sentencia de mérito y de conformidad con las directrices derivadas de la doctrina legal establecida en el precedente de esta Suprema Corte registrado como L. 87.394, "V, de C., M.C." (sent. del 11-V-2005).

    Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    1. Al votar en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005, sostuve -entre otras consideraciones que doy por reproducidas- que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y que a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

      Con arreglo a lo expuesto, resulta aquí evidente que la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto. Ello así, pues el tribunal -al resolverla prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones- impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la eventual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que hubiere correspondido percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

    2. Agrego, asimismo, respecto de la...

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