Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 26 de Febrero de 2015, expediente CNT 062024/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. INT. EXPTE. Nº: 62024/2014/CA1 (34.732)

JUZGADO Nº: 2 SALA X AUTOS: “BARRETO VICTOR Y OTROS C/ INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA S.R.L. S/ MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, 26 de febrero de 2015.

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte actora a fs. 158/71 del expte de feria, contra la resolución dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Feria a fs. 54/vta. que declaró cumplida la medida cautelar dictada por esta Sala a fs. 216/7 de las actuaciones principales, y los recursos de revocatoria “in extremis” y extraordinario opuestos por la demandada a fs. 270/77vta y 359/79, respectivamente.

Y CONSIDERANDO:

Que con fecha 23/1/2.015, y previa habilitación de la feria judicial el 21/1/2.015 (ver fs. 38 del citado expediente), el Sr. Juez “a-quo” determinó que la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala el 16/12/2.014 (ver fs. 216/7 de las actuaciones principales), fue adoptada sujetando la operatividad de la medida cautelar al cumplimiento de una condición resolutiva; esto es, hasta tanto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación concluya la sustanciación del Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresa (conf. art. 99 y sgtes. ley 24.013).

Que señaló el magistrado de grado que de la documental de fs. 46/9 surgía que dicho procedimiento fue transitado por la accionada con presencia y actuación de la entidad sindical correspondiente, culminando el 15/1/2.015 a las 16,30 hs. (ver fs. 48 del expte. de feria), y en la medida que no resulta de aplicación lo regulado por el art. 202 C.P.C.C.N., porque no se trata de analizar la variación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la medida cautelar, sino de escrutar y resolver los términos de la subsistencia de la misma, fijados en la propia resolución que la estableció, declaró cumplida la condición resolutoria y agotada, a partir de ese momento, la medida cautelar oportunamente dispuesta.

Que los accionantes solicitan se declare la nulidad de la aludida resolución, sin sustanciación de acuerdo a lo prescripto por el art. 172, último párrafo, C.P.C.C.N., de acuerdo a los hechos y derechos planteados en el pto. II Agravios, procediéndose a dejar sin efecto la misma sin afectar la vigencia de las medidas dictadas por este Tribunal el 16/12/2.014 y la resolución del Juez de Feria del 22/1/2.015.

Que luego de reseñar los antecedentes del caso, los apelantes sostienen, en síntesis, en lo que puede denominarse el primero de sus agravios, que el Sr. Juez de Feria, Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA sin abrir la feria judicial –porque no se trató de una resolución urgente-, excediéndose en la habilitación expresa que se había concedido a su parte a los fines del dictado de la medida de no innovar resuelta el 22/1|/2.015, y sin sustanciación previa, proveyó el escrito presentado por la demandada titulado “Manifiesta-Acredita cumplimiento medida cautelar-

Se tenga por cumplidas y queden sin efecto”, lo cual –según expresan- resulta una actuación nula (conf. art. 152 C.P.C.C.N.).

Que además, los recurrentes sostienen que la ausencia de sustanciación del requerimiento de levantamiento de medida cautelar, violentó las normas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18 C. Nacional), como así el principio de congruencia (conf. art. 34, inc. 4, C.P.C.C.N.), porque la resolución dictada fue incongruente con lo peticionado por L. (“se deje sin efecto las reinstalaciones ordenadas”), y además, debió tramitarse vía incidente; máxime cuanto el sentenciante de grado adoptó una diferente interpretación el día anterior con la cautelar que le otorgó a su parte.

Que también, en lo que constituye la segunda parte de sus agravios...

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