Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Febrero de 2017, expediente CNT 037938/2011
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.938/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50486 CAUSA Nº 37.938/2011 –SALA VII– JUZGADO Nº 49 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en los autos: “B.S.M. POR SI Y EN REP DE SUS HIJOS MENORES BRIAN Y Y.O.B.C.B.M.E.R. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción instaurada, viene apelada por las demandadas y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 593/602, 605/10, 619/21 y 622/4, que merecieran réplica a fs. 625/31, 612/13, 636/7, 644/46, 632/5 y por la defensora de menores a fs. 651/vta.
A fs. 604, la actuación letrada de la parte actora, apela por bajos los honorarios que le fueran regulados, por su parte la demandada Productos Venier S.A. a fs. 60/vta. y la defensora actuante a fs. 651, cuestionan por elevados los emolumentos estipulados.
Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre las cuestiones debatidas en autos.
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Abordaré en primer lugar el recurso del demandado B.M.E.R., quien cuestiona la valoración efectuada por la sentenciante de grado, a través de la cual consideró acreditado el accidente que padeciera N.A.O.R. que le ocasionara la muerte y lo responsabilizó en los términos del art. 1113 del C.Civil de V.S..
Adelanto que la presentación recursiva carece de la entidad suficiente a los fines de obtener una modificación de lo actuado.
En efecto, el mencionado se limita a manifestar su disconformidad con la solución arribada sosteniendo que no se encuentra probado en la causa el riesgo o vicio de la cosa ni el nexo causal entre las tareas entre las labores encomendadas y el fallecimiento del trabajador, sin hacerse cargo de los extremos ponderados por la sentenciante para resolver como lo hizo.
Hago esta afirmación porque el demandado B. omite efectuar una crítica concreta y razonada respecto del análisis efectuado en torno a la prueba producida en la causa, en particular de la prueba pericial practicada por el ingeniero actuante (ver fs. 544/5) y la descripción del siniestro realizada por la Unidad Funcional de Instrucción Nº 04 del Departamento Judicial de San Martín (ver copia certificada de fs. 330), como así también las declaraciones testimoniales del compañero de trabajo del causante Sr. A.B.A., obrantes en la causa IPP 150003195910, de donde surge la mecánica del accidente y que el Sr. O.R. no estaba utilizando arnés ni casco.
Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20240182#171394716#20170306114255546 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.938/2011 Por otra parte tampoco realiza el demandado un cuestionamiento eficaz respecto a que el día de producido el siniestro de autos el Sr. N.A.O.R. se encontraba realizando labores a sus órdenes y que en la muerte del mismo , y que existió la participación de una cosa viciosa o riesgosa (techo), propiedad de la demandada, y por lo tanto, debe tenerse por guardián a quien se sirve de la cosa, es decir a quien aprovecha, usa y obtiene un beneficio económico de la misma.
Asimismo ha quedado demostrada la participación de una cosa viciosa o riesgosa, propiedad de la demandada, en el daño causado, que es imputable al riesgo de la misma (Art. 1.113 Código Civil), y se ha advertido la ausencia de elementos de seguridad, siendo que se estaba trabajando en altura, que podrían haber evitado el accidente.
Por lo demás el hecho de que las declaraciones citadas no hayan sido brindadas en sede penal como aduce el empleador, no resulta suficiente para restar convictividad a los testimonios analizados, los que lucen precisos, circunstanciados, y provenientes de testigos presenciales de los hechos reseñados (arg. art. 90 L.O y 386 CPCCN).
Por lo tanto, propongo confirmar lo actuado en este punto.
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En lo que respecta al eximente de responsabilidad por culpa de la víctima agitada por la totalidad de los demandados de la causa, una correcta hermenéutica sobre la culpa de la víctima en el caso de autos obliga a analizarla bajo la mirada del “Derecho de Daños del trabajo”, que el efectúa una interpretación de los hechos y las normas entendiendo las circunstancias de la víctima - trabajador y la relación de asimetría entre empleador y trabajador, en el cual es el primero quien tiene el poder de organización y dirección en la empresa, explotación o establecimiento. El juzgador entonces a la hora de analizar las consecuencias del accidente no puede dejar de considerar que está en presencia de partes que no son iguales.
Esto implica que más allá de que para resolver la controversia se haya echado mano a las normas del derecho civil, no se puede desnaturalizar la acción de carácter laboral, pretendiendo transpolar reglas y principios que le son absolutamente ajenos para postergar el principio protectorio, eje fundamental del derecho del trabajo de raigambre constitucional.
Entonces para analizar la culpa de la víctima/trabajador debe tenerse en cuenta que la conducta de éste está regida según el criterio del empleador de quien depende técnicamente, que condiciona su actuar y que además que está expuesto en forma continua al uso y peligro de determinadas cosas en la forma que precisamente lo establece el dueño o guardián de esas cosas.
De tal manera, como bien señaló la doctrina, la culpa de la víctima encuentra su marco legal de apreciación en lo dispuesto por el artículo 512 del Código Civil, contemplándose al apreciarla (y aquí es donde el Derecho del Trabajo tiene mucho que enseñar) las circunstancias que son propias del ambiente de trabajo, y de manera especial el hecho de que el trabajador carece de libertad de acción e iniciativa, tanto respecto de las herramientas Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20240182#171394716#20170306114255546 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 37.938/2011 que utiliza como de las máquinas que acciona, recordando también que la familiaridad con el riesgo propio de las tareas habituales genera un mecanismo síquico de debilitamiento del temor ante el peligro a que se ve expuesto a diario y a los efectos de la fatiga que subyacen, –según observa G.– en la etiología de gran parte de los accidentes" ( conf. M., A.J. -C. de la Víctima- Errepar DEL T. VII - Pag. 859).
Y en este punto es decisivo evaluar si las condiciones de trabajo reinantes brindaban entera satisfacción a los requerimientos de seguridad y eximían de toda responsabilidad al demandado y si no obstante existir una sola forma de trabajo seguro, dejaron a merced del propio actor la selección del modo bajo el cual se iba a prestar la labor.
En este contexto –y de modo coincidente con lo sustentado por la judicante–
considero que ninguna de las pruebas aportadas al proceso da cuenta de la efectiva...
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