Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Agosto de 2016, expediente CNT 078520/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 72149 SALA II EXPEDIENTE Nº: 78520/2015 (JUZG. Nº

28)

AUTOS: "B.R., C.R. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 25 de agosto de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

La sentencia de fs. 67/68 mediante la cual la Sra. Juez hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la accionada y se declaró

incompetente en razón del territorio para entender en la causa, provoca el alzamiento del actor a través del memorial de fs. 69/73, replicado por la contraria a fs. 75/77.

L., corresponde señalar que la controversia se suscita en virtud del reclamo que formula el actor contra la aseguradora del empleador (La Segunda ART S.A.) por cobro de indemnización derivada de la ley especial con motivo de una incapacidad laboral.

En este contexto, cabe señalar que la magistrada interviniente adoptó su decisión porque la accionada posee su sede social en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, por lo que no se encontraba cumplido ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 L.O.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo cuyo titular se expidió en los términos del dictamen que antecede y que, básicamente, comparto y doy aquí por reproducidos (ver fs. 82).

Cabe memorar que el art. 24 de la L.O. al fijar la competencia territorial de las causas entre trabajadores y empleadores, establece que será competente, a elección del demandante, el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado. En estos autos, si bien la demanda no se dirigió contra la empleadora, cabe concluir que el art. 24 L.O. resulta analógicamente aplicable, máxime cuando el art 5 inc. 4) del CPCCN no está incluido en Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27804024#158982877#20160825133256486 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II las...

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