BARRETO, NOEMI SANDRA c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 039049/2013/CA001 |
Fecha | 31 Marzo 2017 |
Número de registro | 175276914 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT39049/2013/CA1“BARRETO, N.S.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 16.-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/03/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Cañal dijo;
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Llegan los autos a esta Alzada, a propósito de los recursos deducidos por la parte actora a fs. 169/170 y la demandada a fs.
171/173, con réplica de fs. 176/vta. y fs. 179/180, respectivamente.
Asimismo, la apoderada de la actora reclamó a fs. 169, por sus honorarios que consideró exiguos.
El magistrado de la primera instancia a fs. 166/168, admitió el reclamo de la indemnización por incapacidad permanente definitiva provocada por un accidente de trabajo de fecha 04/04/2013, conforme lo dispuesto por el artículo 14 apartado 2a), Ley 24557. Consideró que la actora porta una incapacidad del 19,67% de la t.o., un IBM de $ 12.002,79, con un coeficiente de edad de 1,326 -65/49-.
Asimismo, consideró aplicables los beneficios de la ley 26773, por tratarse de un accidente de fecha posterior a su entrada en vigencia.
Expresó que el monto de condena obtenido, respeta el mínimo establecido por el artículo 3 del Decreto 1649/2009 y el artículo 17 inc.
6 de la Ley 26773 (art. 4 inc.”b” de la Res. S.S.S. N° 34/2013). A dicho monto, aplicó la indemnización adicional del 20% prevista por el art. 3 de la Ley 26773.
Al respecto, consideró que “La ley 26.773 resulta de aplicación al caso toda vez que el accidente acaeció con posterioridad a su entrada en vigor, no obstante lo cual corresponde señalar que el índice R.I.P.T.E. no constituye un mecanismo de actualización de las obligaciones indemnizatorias (cfr.
C.N.A.T., S.I., “P.B., M.E. c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ Accidente – Acción civil”, sentencia definitiva nro. 103.358 del 30.06.2014) ni resulta de aplicación al resultado de la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2º ap. a) de la ley 24.557 (cfr. C.N.A.T., S.I., “S., M.D. y otro c/ Liberty A.R.T. S.A. y otro s/ Accidente – Ley especial”, sentencia definitiva nro. 98.172 del 18.07.2014), sino de los montos fijos y mínimos previstos en la L.R.T.” (Sic)
Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20093467#175276914#20170331114128206 Poder Judicial de la Nación En atención a los intereses, estableció que al monto total de condena se le adicionará desde el 13/09/2013 (alta médica) y hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (cfr. art. del 767 del C.. Civil y Comercial, Actas C.N.A.T. N°
2.600 y 2.601 del 07.05.2014 y 21.05.2014, respectivamente y lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”, Fallos 317:507).
Luego, este pronunciamiento provocó la apelación de ambas partes.
En el caso, la actora cuestionó que el a quo no aplicara el coeficiente RIPTE en forma directa, sino que procediera a comparar el monto de condena calculado según el art. 14 apartado 2a de la Ley 24557, con el piso dispuesto por la Res SSS 34/2013, según Decreto 1649/09 y art. 17 inc 6 y art. 8 de la Ley 26773.
También se agravió, por la fecha que determinó para el cómputo de los intereses. Consideró que la misma debe ser la del accidente, por ser el momento en el que se produjo el daño, y no la del alta médica.
Por su parte, la aseguradora PROVINCIA ART S.A., cuestionó la tasa de interés y la fecha desde la que deben comenzar a correr los intereses. Consideró
que el Acta 2601/14, CNAT, no proviene de un fallo plenario y por ende, no resulta obligatoria. Asimismo, su contenido es contrario a las leyes de convertibilidad y emergencia económica que no permiten la indexación de los créditos.
Posteriormente, se quejó por entender que la fecha no debe ser la del alta médica, “sino hasta tanto transcurrieran 15 días de la notificación del dictamen que determina la existencia de una contingencia cubierta y secuela invalidantes que permitan la liquidación de las prestaciones dinerarias que otorga la LRT, y tal dictamen hubiese sido consentido por las partes “ (Sic) Cita en su fundamento las Resoluciones 104/98 y 414/99.
II- Previo a todo trámite, haré una breve reseña de las presentaciones iniciales de las partes.
La parte actora, N.S.B., inició demanda a fs. 3/10vta. contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., persiguiendo el cobro de una indemnización en concepto de lesiones provocadas en un accidente laboral, en el marco de las Leyes 24557, y 26773.
Manifestó que el 01.01.2002 ingresó a trabajar a órdenes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desempeñando tareas como docente, de lunes a viernes de 8:00 a 13:00 horas, con una remuneración de $ 5.291,24 Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20093467#175276914#20170331114128206 Poder Judicial de la Nación mensuales. Afirma que el día 04.04.2013, aproximadamente a las 12:00 horas, mientras se hallaba prestando servicios, cayó por una escalera del establecimiento educativo en el que laboraba, lesionándose su mano derecha y la columna vertebral, a nivel cervical y lumbar.
Fue asistida por la aseguradora demandada hasta que le otorgó el alta médica sin incapacidad, no obstante lo cual se considera incapacitada en un 40 % de la t.o., cuya reparación persigue en el marco de las leyes 24.557 y 26.773. Planteó
la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de esas normas, y solicitó el progreso de la acción intentada en todas sus partes, con costas.
Luego, a fs. 26/39vta la demandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contestó la demanda, y negó los hechos expuestos en el escrito de inicio, especialmente el IBM denunciado y la incapacidad invocada.
Reconoció la afiliación de la empleadora de la actora, con vigencia a la fecha del siniestro, así como que recibió la pertinente denuncia del hecho y que brindó las prestaciones correspondientes hasta el alta médica; contestó
asimismo los planteos de inconstitucionalidad deducidos, impugnó la liquidación reclamada y solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas.
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Realizada la precedente síntesis, evaluaré la viabilidad de modificar el monto de condena por aplicación del coeficiente RIPTE, en los términos en los que reclama la actora.
Preliminarmente, destaco que el accidente bajo análisis ocurrió en vigencia de la ley 26773, con lo cual, no resultaría cuestionada la aplicación inmediata de sus beneficios, en cuanto a que corresponde el ajuste de los montos indemnizatorios.
Sin embargo, la discusión se reanuda en relación a las modificaciones que va sufriendo el RIPTE (Informes sobre REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTABLES (RIPTE) del MTSS), y las resoluciones que actualizan semestralmente los pisos indemnizatorios, según si se aplican los publicados a la época del accidente o bien a la fecha en la que se efectivice el pago.
M., por su estrecha relación con la cuestión, que al tiempo en que se cuestionaba la aplicación de las modificaciones a la Ley 24557 por la Ley 26773, a los accidentes de fecha anterior, sostuve que estos beneficios eran de aplicación inmediata por ser una reforma adjetiva concordante con el Principio de Progresividad, dispuesto en el paradigma normativo vigente. Este eje interpretativo es el mismo que sostengo sobre las resoluciones que modifican los pisos mínimos, en el marco de dicha ley.
Vale pensar, entonces, el alcance de las modificaciones adjetivas y la aplicación inmediata de sus beneficios.
Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20093467#175276914#20170331114128206 Poder Judicial de la Nación Así, entiendo que los ajustes indemnizatorios receptados por las reformas de la Ley 26773, no hacen otra cosa que evidenciar una realidad económica que supera ampliamente la velocidad de cambio de las normas jurídicas, para contener estas situaciones que generan desfasajes en perjuicio del patrimonio del trabajador que, en definitiva, tornan ineficaces las decisiones judiciales.
Por lo cual, entiendo que el ajuste realizado en el artículo 17 inc. 6, de la Ley 26773, como las resoluciones dictadas en consecuencia, son de tipo adjetivo y, de aplicación inmediata, toda vez que implica que al tiempo del goce efectivo de la reparación del daño, se mantiene aggiornado el valor de compra del salario, manteniendo así la intangibilidad del crédito.
R. aquí lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Camusso” de 1976, en el que afirmó que “si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones al tiempo del fallecimiento del empleado, no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada. En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo de inconstitucionalidad (…) En este momento de proceso inflacionario, es legítimo concluir que el Congreso de la Nación pudo razonablemente disponer la inmediata aplicación de la Ley 20.695 a las causas pendientes, aún en proceso de ejecución de sentencia, a fin de mantener la justa equivalencia de las prestaciones.
(Sic)
Asimismo, en el mismo caso, la Procuración General de la Nación sostuvo que: “(…) no debe perderse de vista que, en primer lugar, las disposiciones de la ley 20695 vienen a...
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