Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 16 de Septiembre de 2016, expediente FRO 031509/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 16 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 31509/2015 “BARRETO, L.M. c/ ANSES s/ Reajustes Varios (Amparo Ley 16.986)” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs.

67/72 y vta.), contra la sentencia del 07/03/2016, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por L.B., contra ANSES y ordenó que abone a la actora, a partir de la fecha de interposición de la demanda (el 15/10/2015) la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga HSBC Máxima AFJP hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y modificatorias, en el término de diez (10) días de quedar notificada la presente; con costas a la demandada vencida (arts. 14 y 17 de la ley 16.986) (fs. 56/66 y vta.).

Concedido el recurso y encontrándose fundado, se corrió

traslado de los fundamentos vertidos (fs. 73), siendo contestado por la parte actora (fs. 74/75 y vta.).

Elevados a esta Cámara Federal (fs. 79) e ingresados por sorteo informático a esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 80).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La parte demandada al expresar sus agravios indica que la vía del amparo incoado es una vía de excepción y que la misma resulta ser inadmisible, toda vez que dicha acción fue incoada habiendo vencido el plazo de 15 días hábiles que determina el art. 2 inc. e) de la ley 16.986. Es por ello que dice que la misma resulta ser inadmisible atento ser presentado en forma extemporánea. Cita jurisprudencia.

    Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #27577995#162124481#20160915102908196 Se agravia también de que en la sentencia de primera instancia se haya admitido parcialmente la acción de amparo y se haya ordenado a ANSES abonar al actor la diferencia entre la renta previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198.

    Destaca que el ajuste del beneficio no es procedente atento a que el amparista ha nacido con posterioridad al año 1963, por lo que no corresponde la integración del capital conforme al decreto 55/94, es decir -indica- que el beneficio en cuestión no posee componente público que permita ajustar el monto percibido al mínimo legal garantizado. Por tanto sostiene que el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art.

    125 de la ley 24.241.

    Reitera que en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

    Manifiesta que la ley 26.425 ningún perjuicio le ocasiona al amparista, ya que el actor solo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Recuerda que las jubilaciones de capitalización se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado en este caso por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y no tenían tasa de sustitución alguna.

    El monto del referido fondo, agrega, podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra.

    El haber inicial, aduce, no se calculaba en función de ningún promedio mensual salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo y las prestaciones no eran vitalicias, ya que si se agotaba el fondo del afiliado, se agotaba el contenido económico del derecho.

    Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #27577995#162124481#20160915102908196 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Con dicho fondo, afirma, debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derechohabientes, por ende el monto del haber se determinaba anualmente en función, según aduce, no sólo de la rentabilidad, sino también de la expectativa de vida.

    Manifiesta que en materia de fallecimiento en actividad pero fundamentalmente de invalidez, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derechohabientes.

    Señala que no existía tutela judicial alguna contra la pérdida del contenido económico del derecho. Que las AFJP actuaban en el marco de la ley 24.241, y ésta no las obligaba a garantizar contenidos económicos de las prestaciones.

    Y que el causante optó por el régimen de capitalización y hoy pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgado en el sistema de capitalización oportunamente optado por el causante.

    Por último, se agravia de la imposición de costas y solicita que sean impuestas por su orden conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 24.463.

  2. ) La parte actora al contestar agravios en definitiva solicita se resuelva favorable a su parte, con costas a la demandada.

  3. ) Del relato de la demanda y de las constancias de autos surge la actora relata que a raíz del fallecimiento de quien fuera su conviviente, O.A.R., ocurrida el día 10 de noviembre de 2003, contrató ante la compañía de Seguros HSBC NyK Retiro, otorgándose una pensión por fallecimiento bajo la modalidad de renta vitalicia previsional (conforme Art. 101 de la ley 24.241) mediante expte. nº 33.853 en virtud de que el causante revistió la calidad de aportante regular con derecho. Sostiene que fueron instituidas como beneficiarias de la renta en cuestión su mandante y la hija del matrimonio C.A.R., fijándose la renta inicial en $ 167,02. ($ 119,11. para la Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #27577995#162124481#20160915102908196 primera y $ 47,72. para la segunda) y que ha solicitado en reiteradas oportunidades el correspondiente ajuste.

  4. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de...

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