Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Marzo de 2020, expediente CNT 057873/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 57873/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55140

CAUSA Nº 57873/2015 – SALA VII – JUZGADO Nº 57

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo de 2020,

para dictar sentencia en los autos: “BARRETO, J.A. C/ JACKA

S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial en parte, llega apelada por la parte actora y la codemandada J. S.R.L. a tenor de las presentaciones de fs. 265/267vta y de fs. 269/275, que obtuvieron réplica a fs. 277/278vta – codemandada M.H.S.

    -, a fs. 280/vta - parte actora - y a fs. 281/284 - codemandada J. S.R.L. -.

  2. En primer lugar, me abocaré al tratamiento del recurso de la demandada J. S.R.L., quien cuestiona la procedencia de la acción incoada. Sostiene, sintéticamente, que la sentenciante de grado evaluó de forma incorrecta la prueba testimonial, como también, defiende la decisión rupturista en cuanto a la proporcionalidad conforme la sanción que denunció

    como causal del distracto.

    Adelanto que, a mi juicio, la queja no podrá prosperar.

    En efecto, contrariamente a lo expresado en el escrito en análisis, las declaraciones testimoniales de S. (fs. 135/136vta) y C. (fs. 175/176)

    en forma alguna acreditan la justa causa de la decisión rupturista de la empleadora, no solo por sus endebles expresiones sino también, en miras del resto de la probanza que surge en los presentes, como ser la ausencia de múltiples sanciones graduales y el carácter genérico de los motivos expuestos en la misiva resolutoria (ver fs. 4).

    Al respecto, cabe memorar, que la expresión mediante cual la demandada puso fin a la relación consintió en “una falta de respeto” y cuando en su declaración, se le pidió precisiones por el hecho, la dicente S., hablo de “guarangada” y que luego el actor se retiró. C., el otro testigo de la demandada, no presenció los supuestos acontecimientos.

    Además, conforme las probanzas de autos, luce en evidencia la desproporción entre la eventual falta cometida (una grosería, “guarangada”,

    según la expresión de la dicente S.) y la sanción de última instancia decidida por la empleadora.

    A mi juicio, la decisión adoptada por la demandada vulnera el principio de conservación del empleo que proclama el art. 10 de la LCT, pues no puedo dejar de advertir que, considerando el tenor de la inconducta Fecha de firma: 03/03/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 57873/2015

    imputada, la accionada podía acudir a un apercibimiento o suspensión, todas éstas, medidas sancionatorias de menor intensidad.

    El despido es la sanción más grave que el patrono puede imponer a su subordinado, y para que se lo tenga por justo, ha de ser la medida correlativa de una falta de extrema gravedad, que debe apreciar teniendo en cuenta los antecedentes del empleado y la intención que medió al producirse el hecho determinante de la ruptura del contrato.

    En conclusión y en miras de todo lo expuesto, propicio rechazar la apelación en análisis y confirmar la sentencia de grado.

  3. Luego, me avocaré al recurso de la parte actora, quien en primer término, cuestiona la base salarial tenida por cierta, a mi juicio, con razón.

    M. que en el escrito de inicio, el actor denuncio una jornada completa de labor y solicita las diferencias salariales que la demandada no líquido y si bien, la misma denuncia un horario de labor reducido (ver fs. 40),

    surge de sus propios libros contables, que el actor figuraba registrado “a tiempo completo” (ver fs. 227 y contestación a fs. 240).

    Asimismo, siendo que se alude a una jornada reducida, es decir, de excepción, recae en la demandada la prueba de la misma y si bien los jerárquicos que declararon (S. y C., confirmaron el horario de reducido, el último de ellos indicó que existencia de planillas de horarios en donde se asentarían los ingresos y egresos (ver fs. 175/176), sin embargo,

    nada de ello fue aportado al momento de la pericia contable.

    En consecuencia, propicio hacer lugar al planteo de la parte actora,

    adoptado una nueva base salarial y dando procedencia a la diferencias de salarios, con lo cual, adoptare la liquidación de la experticia de fs. 223.

  4. La demandada, además, cuestiona la procedencia de la multa del art. 2 de la Ley 25.323, sin embargo, conforme encuentro acreditado el despido sin causa y advirtiendo que se cumplen con los requisitos de admisión, propicio rechazar el planteo de la accionada y confirmar la procedencia del mencionado rubro.

  5. Luego, la demandada critica la condena al pago de la multa del art.

    80 de la LCT, toda vez que los certificados de trabajos estuvieron a disposición de la actora en tiempo oportuno y esta nunca se apersono a retirarlos. La queja no podrá prosperar.

    Primeramente, estimo necesario...

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