BARRETO CRISTIAN DANIEL Y OTRO c/ VIP ITALIA SRL Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 026209/2013/CA001
Fecha23 Septiembre 2020

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 26209/2013/CA1

AUTOS: “BARRETO, C.D. Y OTRO C/ VIP ITALIA SRL Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I. La sentencia de fs.696/699 ha sido apelada por la parte actora a fs.700/706. El Dr. S. apela a fs.707 los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos bajos.

II. El actor se queja por los importes de condena en concepto de diferencias salariales y de horas extraordinarias con la consecuente incidencia en los rubros que componen la liquidación final e indemnizaciones admitidas. Sostiene que los pagos clandestinos se hallarían acreditados mediante la prueba testifical. Apela el rechazo de la demanda respecto de F. y M.G., a cuyo efecto pone de relieve un doble carácter: empleadores (art.26, LCT) e integrantes de la sociedad antecesora de la condenada, VIP ITALIA (Frami SRL). También se queja porque se desestimó la accion entablada contra los codemandados D., L. y M.G., a quienes pretende se codene en forma solidaria bajo la invocación de un fraude, así como respecto de las restantes personas jurídicas codemandadas, Estación Palermo SRL, Villanillo SLR y Ceframix SRL, encuadrándolas en las prescripciones del art.31 de la LCT.

III. Memoro que a C.B. se le liquidaban salarios como “dependiente de mostrador”, y llega firme a esta instancia que revestía la categoría de encargado principal. Lo mismo sucedía con D.B.,

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

cuyos salarios debieron liquidarse conforme a la categoría de encargado (fs.697 in fine), por lo que deben computarse los adicionales convencionales (CCT Nº 329/2000) denominados “antigüedad” y “concurrencia”.

La sentenciante de grado tomó como remuneración base para C.B. la suma de $7.177 y para D.B. de $6.293 (fs.698), y la apelante postula que al determinar las diferencias salariales que cada uno de ellos devengó, sólo se habrían tenido en cuenta los adicionales de referencia mas se habría omitido considerar también el básico y la incidencia del aguinaldo, conforme a las escalas salariales obrantes a fs.223/228 y a la liquidación practicada en detalle al demandar (fs.21vta./22). Se advierte, a tenor de esta última y del correspondiente cotejo con las escalas salariales,

que mediaron diversos períodos -originados en la variación conforme a la negociación colectiva- que se dividen en marzo a noviembre de 2011,

diciembre de 2011 a mayo de 2012, junio a noviembre de 2012 y diciembre de 2012 a enero de 2013.

Encuentro que le asiste parcialmente razón a la actora, ya que el cotejo de los salarios percibidos que puede visualizarse a través del informe obrante a fs.280/285 emitido por la Obra Social a la que ambos se hallaban afiliados -en tanto la pericia contable no efectuó detalle alguno por hallarse la empleadora de los actores en la situación prevista en el art.71 de la LO- y el consecuente detalle salarial que surge del cotejo de los recibos de haberes obrantes en el sobre reservado con el Nº 6409, frente a los salarios conformados que surgen de las escalas salariales -básico, adicional por concurrencia (14% sobre el básico, según el art.50) y adicional por antigüedad (contemplado en el art.51) correspondientes a la categoría de encargado-, revela las siguientes particularidades.

El adicional por antigüedad consiste en un incremento del 1% por año de antigüedad que se computa a partir de los dos años de permanencia en la empresa, sobre el salario básico. Es por ello que, para el caso de D.B., quien ingresó el 3 de octubre de 2008, es del 2%, y para C.B., cuyo ingreso tuvo lugar el 1/12/1998, es del 12% y no del 3% y 14%

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

(al final de la relación, respectivamente) como se anuncia en el inicio (ver detalle de fs.21vta. y fs.22).

Por ende, a efectos de determinar las diferencias pertinentes,

corresponde reducir la pretensión relativa al adicional por antigüedad, lo que ubica el importe que le corresponde a D.B., en concepto de diferencias salariales totales -basándome en el detalle efectuado en la demanda, con la salvedad apuntada respecto de la antigüedad- en la suma de $31.225,32, a la que debe adicionarse la incidencia del SAC, de $2.602,11; y a C.B., en la suma de $39.030,46, y $3.252,53 por incidencia del SAC. Reitero que, para arribar a estos importes, la única variable que debe ser modificada de la propuesta realizada en el punto 5 -

diferencias salariales- de la liquidación realizada por la parte actora, es el porcentaje correspondiente al adicional por antigüedad -art.51 del CCT

329/00-, por los motivos ya expuestos.

La incidencia del aguinaldo determinada lo ha sido en base al importe de las diferencias salariales fijado para cada uno de los demandantes.

Sugiero modificar en este sentido el decisorio de grado, elevando así

las sumas que corresponden a cada litigante.

Lo expuesto implica, asimismo, que el salario conformado por el básico y los adicionales al momento del distracto asciende a $7.839,72 para C.B. ($6.222 + $871,08 por adicional por concurrencia + $746,64

por adicional por antigüedad) y a $7.217,52 para D.B. ($6.222 +

$871,08 por adicional por concurrencia + $124,44 por adicional por antigüedad).

IV...

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