Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 054663/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113 000 EXPEDIENTE NRO.: 54.663/2014 AUTOS: “BARRERA S.M. c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 28 de Septiembre del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 352/59, dictada por el Dr. R.O., que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora B., se alza la entidad demandada a tenor del memorial de fs. 365/69, cuya réplica luce agregada a fs. 381/94, y, también, la pretensora, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 371/78, replicado por Atento Argentina S.A. a fs. 395/97. La representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan, a fs. 360 y 370, respectivamente, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Afirmó la reclamante, en su presentación inaugural, que se desempeñó en el call center explotado por Atento Argentina S.A., “desde su ingreso y hasta marzo de/13” los “martes, miércoles, jueves y viernes: de 16 a 22 hs.”, los “sábados: de 15 a 21 hs.”, y los “domingos: de 12 a 18 hs.”, y “desde abril/13 y hasta el distracto”, los “martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos: de 17 a 23 hs.”, aunque “muchas veces” completaba un total de “7 u 8 horas diarias”, en tareas propias de la categoría “Administrativo B” del CCT 130/75, y que la relación laboral se extinguió a mediados de 2013, luego de poner en conocimiento de su empleadora que se encontraba embarazada.

III) Se queja la demandada de que el magistrado a quo concluyera que medió entre las partes un contrato por tiempo indeterminado –y no un contrato a plazo fijo como asegurara en su responde-, y que el despido de la señora B. resultó injustificado. Controvierte, además, el progreso de las diferencias salariales Fecha de firma: 28/09/2018 reclamadas en la demanda con motivo del encuadre de la señora B. como trabajadora Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #24162651#216033185#20180928085349338 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II en “jornada reducida” y en la categoría “Administrativo A” del CCT 130/75, y, por último, se queja de que se la condenara a abonar la sanción del art. 2 de la ley 25.323, y las costas del proceso.

La reclamante, a su turno, objeta el rechazo de la reparación adicional por despido discriminatorio, que no tuviera favorable acogida su reclamo por diferencias en concepto de horas extras y horas nocturnas, que el Dr. O. entendiera que la relación laboral feneció el 30/6/2013 -y no cuando, luego de que le fueran negadas tareas, se colocara en situación de despido indirecto- y que, de tal modo, desestimara el pago del preaviso y de la integración del mes del distracto.

Atento la índole de las cuestiones debatidas, trataré las apelaciones deducidas por las partes forma conjunta, y sin respetar el orden en que se proponen los agravios.

IV) Comienzo por señalar que las críticas que vierten la señora B. y quien fuera su empleadora respecto de la fecha y modo en que operó la extinción del vínculo laborativo que las uniera no tendrán favorable acogida en mi voto.

Dispone el art. 90 de la LCT, en su parte pertinente, que “el contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de duración [y] b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen”; a su vez, establece el art. 92 del mismo cuerpo normativo que “la carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador”. Y discrepo con el magistrado a quo, pues, desde mi óptica, no sólo no hay prueba que avale el cumplimiento del requisito formal de este tipo de contratación, sino que tampoco Atento Argentina S.A. cumplió con el recaudo formal contemplado en el inc. a) del parcialmente transcripto art. 90 de la ley 20.744.

En efecto, luce agregado a fs. 54 un documento titulado “Contrato de Trabajo a P.F.” –cuya firma, inserta al pie, reconociera la pretensora a fs. 104vta-, en cuya cláusula segunda in fine reza: “las labores se ejecutarán desde el 31/8/2012 y hasta el 30/6/2013 inclusive”. A simple vista, este sería el instrumento que habría suscripto la trabajadora al inicio de la relación laboral; sin embargo, el hecho de que en la parte final del contrato se indique: “En fe de lo cual se firman dos ejemplares de idéntico tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, al 31 de Mayo de 2013”, me convence de que, en verdad, fue firmado por la trabajadora el mismo día en el que la empresa le preavisara la finalización del vínculo –el 31/5/2013 (ver documental de fs. 55, también reconocida por la pretensora a fs. 104)-, y, por tanto, que no fue más que un ardid articulado en dicha oportunidad al sólo efecto de esconder la verdadera naturaleza indeterminada de la relación laboral que uniera a las partes. Y de ahí que, a mi entender, no corresponde tener por cumplido el requisito formal del contrato a plazo fijo en base a este documento, tan inhábilmente preparado.

Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #24162651#216033185#20180928085349338 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I.A. tal circunstancia, la realidad es que, más allá del contenido del referido instrumento –que, a mi entender, por las razones expuestas, es absolutamente ineficaz a estos fines-, no existe prueba alguna en el sub examine que corrobore que Atento Argentina S.A. debió contratar a la señora B. bajo la modalidad a “plazo fijo” en razón de no contar con “la dotación (...) de personal (…) suficiente (…)

para afectar” a la campaña “M.´s” a la cual destinara a la reclamante como se afirma en la queja-. Para más, al responder el interrogante formulado al respecto por la propia entidad accionada, la perito contadora informó que personal de la demandada le indicó...

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