Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 021499/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 21499/2017/CA1 (53738)

JUZGADO Nº: 45 SALA X

AUTOS: “BARRERA SILVA, DAMIÁN ALEJANDRO C/ LIAN TEXTIL S..RL. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora,

    mereciendo réplica de la codemandada M. S.L. Asimismo, la Dra. F. y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

    La sentenciante de grado consideró que, si bien las accionadas Lian Textil S.L., L.A.G. y A.M.G. se encuentran incursas en la situación de rebeldía prevista en el art. 71 de la L.O., toda vez que la codemandada M. S.L.

    compareció a estar a derecho, sus negativas y defensas aprovechan a sus litisconsortes pasivos. Concretamente expuso la Sra. Jueza a quo que “atendiendo a lo normado por el art.

    377 del CPCCN, incumbía al accionante acreditar en autos la existencia de la relación laboral en los términos indicados en el escrito de inicio, ello por cuanto M. S.L. ha negado oportunamente todos los hechos por él alegados, entre ellos que el actor estampara prendas, el horario denunciado y la remuneración que adujo, así como también la responsabilidad solidaria pretendida” (conf. consid. II in fine). Ello así, entendió que el Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    actor debía probar la existencia de la relación laboral invocada en sustento de la pretensión,

    carga que reputó incumplida y, en su mérito, dispuso el rechazo de la acción.

    Tal decisión motiva la queja del accionante, quien sostiene que las negativas de M. S.L. se dirigieron a descartar la solidaridad atribuida a la misma mas nunca se refirieron ni negaron la relación laboral alegada entre el actor y Lian Textil S.L., ni que el actor realizara tareas de estampar prendas para su único empleador (Lian Textil S.L.), ni la jornada de trabajo para su empleadora ni tampoco el salario que percibía. Ello así, sostiene la apelante que M. S.L. no realizó ninguna negativa que beneficie a Lian Textil S.L. ni al resto de las codemandadas por lo que deben tenerse por ciertos los hechos invocados a su respecto que no fueron desvirtuados por prueba en contrario.

    En otro orden de ideas, arguye el accionante que M. S.L. habría reconocido que encargaba a Lian Textil S.L. trabajos de estampados de ropa, actividad que considera integrativa del proceso de fabricación de prendas y, al mismo tiempo, no habría demostrado delegar dicha tarea a otras empresas ni que Lian Textil S.L. estampara para otras firmas como había afirmado en su responde, por todo lo cual entiende que debe ser condenada en forma solidaria de acuerdo a lo dispuesto por el art. 30 de la LCT.

  2. Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, considero que la queja debe ser parcialmente admitida. Me explico.

    En forma preliminar se impone puntualizar que el actor dijo en su demanda haber ingresado a trabajar para Lian Textil S.L., G.L.A. y G.A.M. el 2/6/16, con una jornada de lunes a viernes de 7.00 a 19.00 hs. y que percibió como Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    mejor remuneración la suma de $8000 que era abonada al margen de toda registración y por debajo de las escalas salariales. Asimismo, expuso que cumplía tareas de estampar prendas,

    limpiar yablones, sacar remeras de los hornos y sacar imperfecciones (encuadrables en la Cat. “E” del sector estampería del CCT 500/05 -erróneamente invocado, siendo el correcto el CCT 500/07-) y aclaró que “estas labores (estampar prendas) que cumplía para Lian Textil S.L. no iban dirigidas para mis empleadores directos sino para M. S.L. quien también se dedica al rubro textil vendiendo prendas de la marca Bross de la que es titular ”

    (ver fs. 20). Indicó que el 31/10/16 intimó a Lian Textil S.L. a fin de que registrara el vínculo y abonara diferencias salariales y horas extra, que dio comunicación a la AFIP, que reiteró la intimación y que, ante la falta de respuesta patronal, se consideró despedido.

    Manifestó asimismo haber intimado a M. S.L. atribuyéndole solidaridad en los términos del art. 30 de la LCT (ver fs. 19/30) así como también a las codemandadas L.A. y A.M.G.. Luego, del juego armónico de los términos de la demanda, el intercambio telegráfico, el alegato obrante a fs. 315/324 y el memorial recursivo en estudio se desprende que sindicó como empleadora a Lian Textil S.L. en tanto que atribuyó

    responsabilidad a las codemandadas G. en los términos de la normativa societaria por tratarse de un vínculo no registrado.

    Arriba firme a esta Alzada que las codemandadas Lian Textil S.L., L.A.G. y A.M.G. y Lian Textil S.L. fueron declaradas rebeldes mediante las resoluciones dictadas a fs. 134, 139 y 163, respectivamente.

    En su responde, M.S. manifestó -en lo que aquí interesa- que:

    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    …Niego tods y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio en cuanto no fueren objeto de especial reconocimiento en este responde. Asimismo negamos la autenticidad de toda la documentación agregada por la actora que no fuere expresamente reconocida por esta parte.

    En particular categóricamente negamos:

    Niego que el actor trabajara para M. S.L. .

    Niego que el actor estampara prendas para esta firma.

    Niego que la empresa M. S.L. le diera directivas al actor.

    Niego que el actor haya cumplido horario alguno para esta empresa.

    Niego que se le entregara $ 8.000 sin recibo alguno o suma alguna.

    Niego que Lian Textil S.L. colabore al giro normal y habitual de M. S.L..

    Niego que esta parte resulte solidariamente responsable de empresa alguna.

    Niego que esta empresa ofrezca a sus clientes diseños exclusivos.

    Niego que la actividad normal y específica propia de la empresa M. S.L. sea el estampado de prendas

    .

    Asimismo, al oponer excepción de falta de legitimación pasiva afirmó que M. S.L. “nunca ha sido parte de la vinculación laboral falsamente atribuye la actora”, que nunca fue empleadora del actor, que la actividad de estampado de prendas que realizaría Lian Textil S.L. resulte parte de la actividad normal y habitual de M. S.L.

    y que nada tiene que ver con la relación aludida por la actora.

    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA X

    Al exponer la “correcta versión de los hechos” reiteró que el actor jamás laboró para M. S.L., que esta última se dedica a la fabricación y comercialización de prendas de vestir, que “realizamos trabajos de estampados con la empresa Liam Textil S.L. como con otras empresas de estampados tales como Tex Colour S.L. o Nueve indumentaria S..L.” que dicha tareas involucraron solo a algunos productos y que Lian Textil hacía tareas de estampados para marcas de ropa tales como K., G. y otras enumeradas a fs. 81, por todo lo cual negó que resultara responsable en los términos del art. 30 de la LCT. Finalmente indicó que “sin perjuicio de negar cualquier tipo de vinculación con la actora, en caso de resultar existente alguna relación con las codemandadas, conforme surja o no de las pruebas a producir, no existe solidaridad alguna de esta parte”.

    Y bien, tras esta breve reseña que he considerado conveniente realizar he de efectuar las siguientes consideraciones. En primer término debo señalar que la negativa efectuada por M. S.L. respecto de “todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio” resulta ser una negativa general que, como tal, debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el art. 356 del CPCCN que en su inciso 1 impone al demandado la carga de “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda (…) Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinente y lícitos a que se refieran…”.

    Por otro lado, advierto que dicha codemandada no negó concretamente que el actor hubiese cumplido labores para Lian Textil S.L. (ni, a todo evento, para las Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    codemandadas G.) sino que se limitó a negar que hubiese sido empleadora del actor pero lo cierto es que no se sindicó en la demanda a M. como empleadora sino como responsable solidaria. En suma, de los términos del responde surge que dirigió su defensa a desligarse de responsabilidad enfatizando la ausencia de vinculación de su parte con el demandante.

    No soslayo que el actor expuso que las tareas que realizaba (estampado de prendas, limpieza de yabones, sacado de remera de los hornos y de imperfecciones) eran dirigidas a M. S.L.. y que esta última negó “que el actor estampara prendas para esta firma” (el resaltado me pertenece), así como también negó “que se le entregara $ 8.000 sin recibo alguno o suma alguna” que es la suma indicada en la demanda como remuneración percibida (ver fs. 20).

    Sin embargo, considero que tales negativas no permiten concluir que se hubiera negado la realización tareas por parte del accionante en beneficio de Lian Textil S.L. ni que existiera un vínculo laboral entre ellas sino que, en caso de haber existido, no habría involucrado a M. S.L.

    Tal como he...

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