Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Noviembre de 2019, expediente CAF 030021/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 30.021/2014 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso de apelación interpuesto en autos “B., R.R. c/ EN – Mº

Justicia – SPF s/ Daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 199/208, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. A fs. 2/17 se presenta la señora R.R.B. –madre de quien en vida fuera C.A.F.–, junto con su letrado patrocinante, e interpone la presente acción contra el Estado N.ional – Servicio Penitenciario Federal; y demanda, por daños y perjuicios –provocados a causa del fallecimiento de su hijo, ocurrido el 5 de julio de 2012, en la U.ad Penitenciaria Nº 6 de Rawson, provincia de Chubut–, la suma de pesos setecientos setenta y siete mil ($777.000), o lo que resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas.

    Relató que su hijo se encontraba detenido en la mencionada U.ad Penitenciaria en la que había ingresado el día 16 de enero de 2012, encontrándose condenado por el delito de robo calificado por el uso de arma en grado de tentativa en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra.

    Manifestó que estaba alojado en el pabellón 10 Sector “C” cuando se produjo su muerte mediante heridas punzo-cortantes producidas por lo que se conoce en el ambiente carcelario como “faca” -elemento contundente de hierro-.

    Explicó que la tenencia de este tipo de elementos por parte de los internos conlleva una falta total de vigilancia y cuidado por parte de los agentes encargados de velar por la custodia de los detenidos, violándose así los derechos que emanan de la Constitución N.ional y de los tratados internacionales con rango constitucional.

    Fundó la responsabilidad de la demandada en la violación al deber de custodia que tiene el Estado en las personas que quedan bajo su guarda. Citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Reclamó indemnización por muerte, solicitando por lo que denomina “valor vida” la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000); por daño moral la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000); por gastos de tratamiento psicológico la suma de pesos setenta y dos mil ($ 72.000) y; por gastos de sepelio la suma de pesos cinco mil ($5000).

    Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #21077971#248508175#20191111115545032

  2. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 68 del C.P.C.C.N.

    Para así decidir, en primer término consideró que teniendo en cuenta que el hecho dañoso que motiva la presente acción ocurrió el 5 de julio de 2012, durante la vigencia del anterior Código Civil, el presente caso debe ser analizado a la luz de dicha normativa (conf. art. 3, del Código Civil y 7 del Código Civil y Comercial de la N.ión), ello en atención a que la ley 26.944 –Ley de Responsabilidad del Estado– no se encontraba vigente.

    Recordó que el artículo 1112 del Código Civil, establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “...las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas...”. Señaló que según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.

    Seguidamente, efectuó un detalle pormenorizado del legajo personal de quien en vida fuera el señor F. y de la causa penal nro. FCR 22000490/2012, instruida a raíz de la muerte del mencionado interno, al que cabe remitirse en honor a la brevedad.

    Puso de relieve que de los considerandos de la sentencia dictada en la causa penal se desprende que: “De esta manera, tengo la certeza, luego del análisis del acervo probatorio colectado en autos, de conformidad con la sana crítica racional, que el imputado S.M. obró en el hecho repeliendo una agresión ilegítima sin ningún tipo de provocación de su parte. Como consecuencia de dicha defensiva, luego de haber sufrido una herida cortante en su rostro, le aserto al infortunado F. un puntazo en su pecho que le provocó la muerte. (…) puedo afirmar que no existió por parte del imputado un exceso en su legítima defensa, toda vez que el justiciable utilizó el medio más idóneo y racional para repeler la agresión que ponía en peligro su vida” y, que a raíz de ello el juez penal resolvió “sobreseer total y definitivamente a S.A.M..

    Indicó que el vínculo de parentesco invocado por la actora con el difunto se encuentra acreditado con la partida de nacimiento obrante a fs. 85/86 del presente expediente. Asimismo, señaló que también se encuentra probado que Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #21077971#248508175#20191111115545032 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 30.021/2014 el deceso del señor F. se produjo el 5 de julio de 2012, a las 22:45 hs., conforme se desprende de la partida de defunción agregada a fs. 100.

    Recordó que conforme reiterada jurisprudencia de la CSJN, el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad ilícita o ilegítima, en el ámbito extracontractual, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: i) la existencia de un daño cierto; ii) la relación de causalidad entre el accionar ilícito del Estado –hecho o acto ilegítimo–

    o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas y aquel perjuicio, es decir la noción de “falta de servicio” (artículo 1112 del Código Civil); la cual puede consistir en una actuación u omisión irregular –ésta última genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado– y; iii) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado N.ional. Indicó que dicha línea jurisprudencial aparece hoy receptada en la Ley de Responsabilidad Estatal (Nº 26.944), conceptualizando la falta de servicio, como una actuación u omisión irregular de parte del Estado, cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

    Expuso que la obligación de indemnizar en virtud de la responsabilidad extracontractual del estado puede existir sin culpa, riesgo objetivo y enriquecimiento sin causa. Señaló que con el transcurso de los años se ha abandonado la noción de culpa como presupuesto inexcusable de la responsabilidad de la persona jurídica Estado, para hacerlo responsable siempre por la ejecución irregular o defectuosa de la función administrativa cuando ello ocasione perjuicios a los administrados.

    Resaltó –con cita de diversos precedentes jurisprudenciales- que tratándose de responsabilidad del Estado por omisión, se debe distinguir entre los casos de omisiones a los mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible.

    Destacó –tambièn con referencia a precedentes del Alto Tribunal-

    que esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y consistente en una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #21077971#248508175#20191111115545032 medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño, o dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes, sino sobre la prestación del servicio.

    Recordó que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir los daños ocasionados por la actividad del Estado, debiendo verificar con antelación si efectivamente se han producido y, en ese caso, constatar si fueron una consecuencia directa e inmediata de la actuación u omisión de los órganos intervinientes con el fin de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables, circunstancia que ha de ser objeto de cuidadoso análisis.

    Señaló que los reclusos de establecimientos penitenciarios y carcelarios deben vivir, deben estar protegidos en su vida personal, puesto que el fin de la sanción penal presupone que quien está sometido a ella está vivo y tiene que vivir para que aquel fin se alcance. Como consecuencia de ello el Estado tiene un deber a cumplir con plenitud y diligencia: cuidar, mantener y tutelar la vida en las cárceles. No deben ser para atormentar ni para mortificar, sino para seguridad de la sociedad y para reeducación y reinserción social de los reclusos, por ello el Estado ha de velar celosamente para que esa vida en las cárceles responda a los cánones personalistas y humanitarios de la democracia.

    Especificó que en el sub lite se le imputa al Estado N.ional un supuesto de responsabilidad estatal por omisión –deber de custodiar a los detenidos y a su vez preservar su seguridad mediante la adopción de medidas de control suficientes que impidan las peleas entre los internos y que éstos tengan en su poder elementos...

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