Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 063119/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110248 EXPEDIENTE NRO.: 63119/2012 AUTOS: BARRERA, P.F. (9) c/ MONTOYA EMPRENDIMIENTOS SRL Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 351/52 –demandada- y fs.

356/62 –actora-, mereciendo sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de las codemandadas apelan los honorarios fijados a su favor, por reputarlos insuficientes, El judicante de grado concluyó que el demandante no logró acreditar la efectiva prestación de servicios a favor de los demandados ni tampoco, en consecuencia, la relación laboral denunciada. En su mérito, desestimó el reclamo salarial e indemnizatorio incoado.

Tal decisión motiva la queja del accionante, quien critica la valoración efectuada en la anterior instancia de la prueba testimonial rendida en la causa, la que entiende suficientemente convictiva para acreditar la prestación de servicios denunciada en el inicio.

En forma preliminar se impone puntualizar que el demandante afirmó

haber trabajado en el marco de un vínculo de dependencia amparado por la LCT, para los demandados. Expuso que fue contratado clandestinamente con fecha 15/10/06, que prestó

servicios como vendedor y cobrador en las zonas de La Boca, Barracas, Montes de Oca y cercanías de CABA, en el horario de lunes a viernes de 9.00 a 17.00 hs. y los sábados de 9.00 a 14.00 hs., percibiendo un sueldo de $3.800 más comisiones del 10% sobre las ventas y cobranzas por $4.100, totalizando así una remuneración mensual de $7.900, hasta que el 6/07/10 le fue negado el acceso a su lugar de trabajo, por lo que intimó a los demandados y, ante la negativa de la relación laboral expresada por éstos, se consideró

Fecha de firma: 29/03/2017 despedido el 30/07/10 (ver fs. 4/6).

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19789110#174381979#20170330102701228 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Montoya Emprendimientos S.R.L. negó la relación laboral invocada manifestando que el actor “tal vez conozca algo de la empresa, tal vez a los aquí

demandados por haberles comprado en alguna oportunidad mercadería, como hace mucha gente, para revender…” (fs. 34), “tal vez incluso haya alguna vez adquirido productos en Montoya Emprendimientos S.R.L. y compre o venda a algunos de los otros mayoristas a quienes les compran y venden la mayoría de las empresas del ramo, o pequeños comerciantes, o incluso vendedores ambulantes, y por ello, de manera aventurada decidió demandar…” (fs. 35) (ver responde a fs. 33/39).

J.W. respondió a fs. 95/100 negando todo vínculo con el demandante así como con la sociedad demandanda, salvo el de ser el padre de su presidente, M.W., y de D.W., por lo que interpuso excepción de falta de legitimación pasiva. Afirmó no conocer al actor así como que “según me dijeron mis hijos, (el actor) solo pasaba de vez en cuando a ofrecer sus servicios de cadete en moto, y cobrador, me vio allí (en la empresa), optó por, ante su aventurado reclamo, incluirme por las dudas” (fs. 97).

M.M. contestó demanda a fs. 103/08, negando también todo vínculo con el demandante y afirmando ser la madre de la presidente de Montoya Emprendimientos S.R.L., y de D.W..

En forma prelimar señalo que en reiteradas oportunidades he sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (entre otros, in re “P., M.S. c/ Patanian, Estela Lía s/ despido”, SD 96263 del 11/12/08).

En tal contexto, corresponde analizar la prueba rendida a fin de verificar si le asiste razón a la recurrente en su planteo. Así lo sostengo porque considero que el hecho de la prestación de servicios no fue reconocido por los legitimados...

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