Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Diciembre de 2021, expediente FCB 026888/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 26888/2019/CA1

AUTOS: “BARRERA, N.D. VALLE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 14 de diciembre del año dos mil veintiuno.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARRERA, N.D. VALLE c/ ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 26888/2019/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por la actora y por el representante legal de la parte demandada –cuya personería se encuentran acreditada a fs.

69-, en contra de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2020 dictada por el señor J. Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, ordenó a ésta última que emita una nueva resolución concediendo a la actora el beneficio de Jubilación por invalidez, en su carácter de aportante irregular con derecho y dentro de 120 días proceda a abonar los haberes no percibidos desde la fecha de solicitud esto es a partir del 17/10/2018. Por último, impuso las costas en el orden causado (fs. 80/83 vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso de apelación con fecha 23/07/2020

    manifiesta, en primer lugar, que la vía intentada por la actora resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por haberse iniciado vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la ley 16.986. Declara que el fallo en crisis ordinariza una acción supletoria y subsidiaria y que el proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463 era la vía más idónea. Seguidamente, se queja porque el a quo ordena al Organismo que dentro del plazo de 120 días abone a la actora las diferencias resultantes entre el haber mínimo garantizado de pensión por fallecimiento correspondiente a cada período y las sumas percibidas de la AFJP hasta alcanzar el haber mínimo que garantiza la ANSeS. A continuación, se agravia porque el Magistrado declara la inaplicabilidad del decreto N° 300/1997, el cual exige la presentación de la declaración jurada de salud a fin de determinar si la accionante padecía alguna incapacidad al momento de su afiliación. Por lo tanto, aduce que es dicha parte quien debe probar su capacidad al momento de inscribirse para efectuar aportes como trabajadora Fecha de firma: 14/12/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33798195#309576425#20211214092042102

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    independiente. Por último, pide se revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal.

    Por su parte, la actora cuestiona imposición de costas en el orden causado dispuesta por el J. de grado en los términos del art. 21 de la ley 24.463, solicitando la aplicación del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del CPCCN. Asimismo,

    la letrada patrocinante peticiona se regulen sus honorarios por la actividad profesional realizada en esta Alzada.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios con fecha 13/05/2021 mientras que la demandada dejó vencer el plazo sin responderlo. Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó con fecha 05/07/2021, que nada tenía que observar respecto del control de legalidad que le compete, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del J. de grado de hacer lugar a la demanda de Amparo incoada por la actora y en consecuencia, ordenar el pago del beneficio de retiro por invalidez a la misma, como así también el régimen de costas dispuesto.

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora B. efectuó un reclamo administrativo ante ANSeS, requiriendo se le otorgara el beneficio de retiro por invalidez y ésta última se lo denegó porque omitió presentar la declaración jurada de salud, exigida mediante el decreto nacional N° 300/97 (fs. 12/14).

    Ante ello, la accionante inició, con fecha 28/06/2019, la presente acción de amparo, solicitando el otorgamiento del beneficio en cuestión. El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 17 de julio de 2020 resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que emita nueva resolución y conceda a la actora el beneficio de retiro transitorio por invalidez. Para así decidir, consideró que la misma registra alta al monotributo desde el 4/08/2017, con lo cual la propia Administración permitió su adhesión al Sistema Integrado Previsional Argentino y dos años después de esa circunstancia, la desconoce porque no presentó la declaración jurada de salud mencionada. Por lo tanto,

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33798195#309576425#20211214092042102

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    concluyó que no puede atribuirse a la actora la responsabilidad por la falta de esa presentación. A su vez, destacó que la accionada reconoce a la titular 14 años, 11 meses y 26 días de servicios con aportes. En consecuencia, resolvió no aplicar en la especie el art. 2

    del decreto ley 300/97. Finalmente impuso las costas por el orden causado, todo lo cual motivó las apelaciones que vienen a estudio de esta Alzada (fs. 80/83 vta.).

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad...

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