BARRERA, MONICA SUSANA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha16 Mayo 2023
Número de expedienteFBB 008666/2022

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8666/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 8666/2022/CA1, caratulado: “BARRERA, MÓNICA

SUSANA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del

Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, para resolver los recursos de apelación

interpuestos a fs. 99 y 101, contra la sentencia de fs. 92/98 (foliatura sistema Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la demanda

entablada por M.S.B. contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c.; 81 y 90 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias N° 20.628, según texto Leyes n° 27.346, 27.430 y 27.617.

En consecuencia, ordenó a la AFIP abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

previsionales de la actora, y, reintegrar la totalidad de los montos retenidos a la actora

en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la

demanda (cf. Fallo “G., Punto III, Parte Resolutiva del fallo citado) con más el

interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA

desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",

Fallos 325 1185, entre otros).

Finalmente, resolvió imponer las costas por su orden y diferir la

regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto

denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra dicha decisión, a fs. 99 interpuso recurso de

apelación la apoderada de la demandada y a fs. 116/128 presentó memorial de

agravios.

Se agravió, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la

acción; sostuvo que la acción interpuesta se encuentra limitada pura y exclusivamente

a una declaración de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.

Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, sostuvo

que las normas jurídicas cuestionadas en autos superan el control de constitucionalidad

propuesto en demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8666/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Nación (principio de legalidad), y no afecta la integridad de las prestaciones de la

Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad.

A su vez, cuestionó la aplicación del antecedente de la CSJN

G. ya que se trata de un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal,

con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de la

reclamante.

Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que la a

quo asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso particular

USO OFICIAL

de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de vulnerabilidad de la

parte actora. Sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría una

situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto.

Indicó que con el dictado de la ley 27.617 el Congreso Nacional

ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento

diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en

condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo que se ha puesto fin a la afectación

constitucional que fuera invocada en el precedente “G..

En función de ello, manifestó que para decretar la

inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 (actual 82 inciso “c”), ya

no podrá invocarse lisa y llanamente dicho precedente de la Corte, sino que deberá

acreditarse en el caso concreto, y en particular, la afectación de derechos de raigambre

constitucional.

Por último, cuestionó –subsidiariamente– la tasa de interés

aplicable y el procedimiento para la devolución del impuesto, para lo cual deberá

instarse la correspondiente acción de repetición en sede administrativa.

3ro.) Por su parte, a fs. 101 interpuso recurso de apelación la

parte actora, quien expresó sus agravios a fs. 103/114.

En primer término, sostuvo que la tasa de interés aplicable debe

ser es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la

devolución de tributo.

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

36816280#368636296#20230516093619513

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8666/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Finalmente, alegó que, conforme el principio del hecho objetivo

de la derrota, contemplado en nuestro ordenamiento ritual como una regla general que

admite pocas excepciones –también preestablecidas– (conf. CPCC: 68 y ccs.), las

costas debieron imponerse a la demandada vencida ya que se opuso categóricamente y

ofreció resistencia a la pretensión de la actora.

4to.) La parte demandada contestó el traslado conferido a fs.

129/131, mientras que la actora hizo lo propio a fs. 133/142.

5to.) La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso

sub examine resulta aplicable la detracción del impuesto a las ganancias sobre los

haberes jubilatorios de la actora, regulada por el actual art. 82 inc. c de la ley 20.628 y,

USO OFICIAL

concretamente, si el fallo “G., M.I.” es de aplicación al presente caso, aún

con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.

6to.) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el

Máximo Tribunal con fecha 26/3/2019 en el fallo “G., María Isabel c/AFIP

s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

, en el cual se declaró la

inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones

(arts. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628; texto según leyes 27.346 y

27.430), se ordenó a la demandada que reintegre a la actora, desde el momento de la

interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran

retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de descontar

suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,

hasta tanto el congreso legisle sobre ese punto.

En dicho precedente, el Cimero Tribunal, sostuvo que no caben

dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora y recordó que el

art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios

de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a

los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando, en razón de su

avanzada edad, evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la

incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del

trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores

para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8666/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola

capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los

jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la

vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta

circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables

con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal

genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando

al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

En la misma línea argumentativa se sostuvo que el análisis

integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en

USO OFICIAL

condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación

pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera

en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo; por lo

que advierte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un

criterio estrictamente patrimonial (fijado por un mínimo no imponible) a un universo

de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la constitución obliga a

considerar, se presenta heterogéneo.

Concluyeron que es facultad del poder judicial analizar si el

estándar genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios

constitucionales o si, por el contrario, su aplicación vulnera derechos fundamentales;

por lo que, ante tal circunstancia, se debe declarar la incompatibilidad de la norma con

la constitución en el caso concreto.

Así las cosas, conviene destacar que con posterioridad al dictado

del mencionado fallo, el Máximo Tribunal se expidió en una gran cantidad de

sentencias remitiéndose a los fundamentos expuestos en “G., sin analizar

circunstancias particulares de los actores (edad, salud, etc.) que demuestren mayor o

menor vulnerabilidad. No realizó valoraciones concretas del accionante que los ubique

en una situación de vulnerabilidad, remitiéndose solo al precedente.

A modo ilustrativo, cabe mencionar algunos de los fallos que

dirimieron la cuestión y obtuvieron la misma solución: “VILLEGAS,...

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