BARRERA, MONICA SUSANA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 16 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 008666/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8666/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 8666/2022/CA1, caratulado: “BARRERA, MÓNICA
SUSANA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del
Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, para resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. 99 y 101, contra la sentencia de fs. 92/98 (foliatura sistema Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la demanda
entablada por M.S.B. contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c.; 81 y 90 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias N° 20.628, según texto Leyes n° 27.346, 27.430 y 27.617.
En consecuencia, ordenó a la AFIP abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de la actora, y, reintegrar la totalidad de los montos retenidos a la actora
en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la
demanda (cf. Fallo “G., Punto III, Parte Resolutiva del fallo citado) con más el
interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA
desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",
Fallos 325 1185, entre otros).
Finalmente, resolvió imponer las costas por su orden y diferir la
regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto
denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra dicha decisión, a fs. 99 interpuso recurso de
apelación la apoderada de la demandada y a fs. 116/128 presentó memorial de
agravios.
Se agravió, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la
acción; sostuvo que la acción interpuesta se encuentra limitada pura y exclusivamente
a una declaración de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.
Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, sostuvo
que las normas jurídicas cuestionadas en autos superan el control de constitucionalidad
propuesto en demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8666/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Nación (principio de legalidad), y no afecta la integridad de las prestaciones de la
Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad.
A su vez, cuestionó la aplicación del antecedente de la CSJN
G. ya que se trata de un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal,
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de la
reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que la a
quo asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso particular
USO OFICIAL
de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de vulnerabilidad de la
parte actora. Sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
Indicó que con el dictado de la ley 27.617 el Congreso Nacional
ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo que se ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el precedente “G..
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 (actual 82 inciso “c”), ya
no podrá invocarse lisa y llanamente dicho precedente de la Corte, sino que deberá
acreditarse en el caso concreto, y en particular, la afectación de derechos de raigambre
constitucional.
Por último, cuestionó –subsidiariamente– la tasa de interés
aplicable y el procedimiento para la devolución del impuesto, para lo cual deberá
instarse la correspondiente acción de repetición en sede administrativa.
3ro.) Por su parte, a fs. 101 interpuso recurso de apelación la
parte actora, quien expresó sus agravios a fs. 103/114.
En primer término, sostuvo que la tasa de interés aplicable debe
ser es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la
devolución de tributo.
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
36816280#368636296#20230516093619513
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8666/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Finalmente, alegó que, conforme el principio del hecho objetivo
de la derrota, contemplado en nuestro ordenamiento ritual como una regla general que
admite pocas excepciones –también preestablecidas– (conf. CPCC: 68 y ccs.), las
costas debieron imponerse a la demandada vencida ya que se opuso categóricamente y
ofreció resistencia a la pretensión de la actora.
4to.) La parte demandada contestó el traslado conferido a fs.
129/131, mientras que la actora hizo lo propio a fs. 133/142.
5to.) La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso
sub examine resulta aplicable la detracción del impuesto a las ganancias sobre los
haberes jubilatorios de la actora, regulada por el actual art. 82 inc. c de la ley 20.628 y,
USO OFICIAL
concretamente, si el fallo “G., M.I.” es de aplicación al presente caso, aún
con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.
6to.) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el
Máximo Tribunal con fecha 26/3/2019 en el fallo “G., María Isabel c/AFIP
s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad
, en el cual se declaró la
inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones
(arts. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628; texto según leyes 27.346 y
27.430), se ordenó a la demandada que reintegre a la actora, desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran
retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de descontar
suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,
hasta tanto el congreso legisle sobre ese punto.
En dicho precedente, el Cimero Tribunal, sostuvo que no caben
dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora y recordó que el
art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a
los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando, en razón de su
avanzada edad, evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la
incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del
trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores
para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.
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Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8666/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola
capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los
jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables
con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal
genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando
al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.
En la misma línea argumentativa se sostuvo que el análisis
integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en
USO OFICIAL
condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación
pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera
en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo; por lo
que advierte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un
criterio estrictamente patrimonial (fijado por un mínimo no imponible) a un universo
de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la constitución obliga a
considerar, se presenta heterogéneo.
Concluyeron que es facultad del poder judicial analizar si el
estándar genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios
constitucionales o si, por el contrario, su aplicación vulnera derechos fundamentales;
por lo que, ante tal circunstancia, se debe declarar la incompatibilidad de la norma con
la constitución en el caso concreto.
Así las cosas, conviene destacar que con posterioridad al dictado
del mencionado fallo, el Máximo Tribunal se expidió en una gran cantidad de
sentencias remitiéndose a los fundamentos expuestos en “G., sin analizar
circunstancias particulares de los actores (edad, salud, etc.) que demuestren mayor o
menor vulnerabilidad. No realizó valoraciones concretas del accionante que los ubique
en una situación de vulnerabilidad, remitiéndose solo al precedente.
A modo ilustrativo, cabe mencionar algunos de los fallos que
dirimieron la cuestión y obtuvieron la misma solución: “VILLEGAS,...
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