Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Abril de 2022, expediente CIV 067280/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

BARRERA, L.G. C/ DI ZEO, CLAUDIO FABIAN Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

, (Expte. n°

67280/2017).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B.,

para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BARRERA,

L.G. C/ DI ZEO, CLAUDIO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PER-

JUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

, (Expte. n° 67280/2017), respecto de la sentencia agregada a fs. 372/380, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJÓO - Dr. R.P.

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes Contra la sentencia de fs. 372/380, que hizo lugar a la demanda interpuesta por L.G.B., y condenó a C.F.D.Z. y a su aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, a pagarle al nombrado actor la suma de $739.900, más intereses y costas, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de abril de 2017, expresaron agravios: la parte actora, mediante escrito presentado el 06/09/2021, que no fue replicado, y la aseguradora citada en garantía, mediante presentación del 31/08/2021, que fue contestada el 17/09/2021.

II. Los agravios Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

No hay agravios respecto a la responsabilidad que se atribuyó a la parte demandada. Ambas partes apelantes plantean quejas vinculadas con las par-

tidas indemnizatorias fijadas en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral, y cuestionan lo decidido en punto a los intereses. Adicionalmente,

la citada en garantía se agravia de la indemnización otorgada para cubrir el costo del tratamiento psicológico recomendado al actor y de la cifra otorgada en con-

cepto de gastos médicos, de farmacia y curaciones.

III. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recor-

dar, en primer lugar, que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222;

265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, úl-

tima parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

IV. R. indemnizatorios a) Incapacidad psicofísica sobreviniente La Sra. Jueza de grado, luego de evaluar la faz física y psíquica del reclamante, decidió fijar una suma indemnizatoria de $420.000 en concepto de in-

capacidad psicofísica sobreviniente (ver f. 378).

El apoderado de la parte actora solicita el incremento de dicha par-

tida a $1.699.449,79; pues, a su entender, esta cifra representa una indemnización más adecuada a las circunstancias del caso, a la luz del criterio impuesto por el art. 1746 del CCyCN y del principio de reparación plena (cfr. art. 1740 del CC-

yCN).

En sentido contrario, el representante de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada requiere una “considerable” reducción del monto indemnizatorio fijado en primera instancia. Argumenta que no corresponde fijar una cifra indemnizatoria por daño psíquico cuando se fijó adicionalmente una Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

suma de dinero en concepto de tratamiento psicológico futuro; alega que el monto indemnizatorio en examen no se ajusta “ni a las constancias de la causa ni a las verdaderas secuelas verificadas en los actores por el profesional médico designado” en autos; y sin perjuicio de la primera línea argumental esbozada,

sostiene que el daño psíquico carece de autonomía, porque “queda comprendido dentro del perjuicio moral”.

A tenor de los planteos precedentemente sintetizados, entiendo ne-

cesario aclarar, en primer lugar, que no desconozco lo regulado en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto de 2015. Sin embar-

go, es dable destacar que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio ju-

dicial, conforme a lo obrante en las actuaciones de marras (ver f. 513, 513 vta.,

cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, H.C. y De Falco, C. c/

Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/Daños y perjuicios

, AR/JUR/

4387/2016; íd. CNCiv., S.A., 06/11/2008, in re “M. de B., A.M.c.A.P.L. 114 y otros”, AR/JUR/

16231/2008; entre muchos otros).

Y en segundo lugar, dejo aclarado que adhiero a la postura que sos-

tiene que no hay razones para identificar al daño psíquico con el moral. El prime-

ro es un típico daño patrimonial, el cual se configura al padecer la persona un me-

noscabo patológico en la salud psíquica; mientras que el segundo es de naturaleza extrapatrimonial y repercute en los sentimientos e interioridad de la reclamante,

generando un daño en sus legítimas afecciones (ver esta Sala, in re “A. y otro c/ S. y ots. s/ ds. y pjs.”, del 15/2/2008, E.. libre n° 480.436; ídem CNCiv., Sala E, in re “Laniado

  1. c/Rusell s/ds. y pjs.”, del 20/12/97, entre muchos otros).

    Sentado lo anterior, corresponde analizar qué surge de las constan-

    cias de autos sobre el asunto debatido.

    De la prueba informativa con la que se cuenta se desprende que,

    con motivo del siniestro, B. fue atendido, por “TEC sin pérdida” de con-

    ciencia en el Departamento de Urgencias del Hospital General de Agudos Dr.

    A.Z., en donde se le diagnosticó “latigazo cervical” y se le indicó

    tratamiento analgésico. Al día siguiente del siniestro la víctima se realizó una to-

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    mografía computada de cerebro sin contraste en la Clínica Adventista Belgrado de la Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día, que no detectó alte-

    raciones (ver fs. 42/45 y 116/118).

    La perita médica designada de oficio, Dra.Viviana I.S.,

    luego de repasar los antecedentes del caso y examinar físicamente al actor, dicta-

    minó que, al momento de la experticia, B. presentaba un cuadro de “cervi-

    calgia post- traumática grado II de evolución crónica a partir del evento referido (signos músculo esqueléticos, molestias cervicales con reducción de la movilidad y puntos dolorosos)”, en función del cual le asignó a la víctima un 4% de incapa-

    cidad. La idónea estimó que el tiempo de convalecencia del actor fue de 45 días y puntualizó que a...

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