Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2017, expediente CNT 037472/2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 37472/2007 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51289 CAUSA Nº: 37.472/07- SALA VII – JUZGADO Nº: 40 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “B., G.F.C./ Empresa de Construcción y Montajes Lanús S.R.L. y otros S/ Accidente-Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a las accionadas y a la aseguradora a indemnizar al actor con fundamento en la Ley Civil por el accidente que padeciera el 26/03/2009 en ocasión en que realizando sus tareas como herrero de montaje al encender la amoladora se producen unas chispas que provocan la explosión de un soplete ocasionándole traumatismos en su rostro, viene apelada por todas las partes.

    Asimismo hay recurso de la perita psicóloga, perita psiquiatra y legista, perito ingeniero y de la Dra. A., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado; mientras que la aseguradora cuestiona la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 845 vta., fs862, fs. 863, fs. 864 y fs. 875).

  2. Por razones metodológicas cabe abocarse en primer lugar al recurso impetrado por “Berkley International A.R.T. S.A.” (fojas 831/846).

    Discrepa por la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º) L.R.T. y, con ese fin aduce que, en el decisorio, no se habría distinguido que su parte se encuentra vinculada a la empresa por un contrato de afiliación y que su responsabilidad económica estaría limita a los términos del mismo. Agrega que, el precedente de la Corte “Aquino…” no implicaría censurar todo el régimen legal limitativo de la reparación por daños, por lo que estima que las declaraciones de la a-quo respecto a la inconstitucionalidad de dicha norma serían declaraciones de principios generales, más propios del cuestionamiento al sistema asegurativo, que de un análisis concreto a la pretensión deducida en estas actuaciones.

    En este aspecto, a mi juicio, su argumento sólo muestra una mera disconformidad con lo resuelto (art. 116 L.O.).habida cuenta que no rebate los fundamentos del fallo y que lucen similares a lo reiteradamente sostenido por este Tribunal respecto del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (hoy expresamente derogado por la Ley 26.773, art. 17) declarando su inconstitucionalidad (ver “V.C., Á. c/ Coniper SA y otros s/ Accidente – acción civil”, sent.

    38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ Accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.F. de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19819859#186000152#20170907083711897 Causa N°: 37472/2007 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ accidente-acción civil”, sent.

    44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).

    Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional); lo puntualizado responde al planteo de inconstitucionalidad introducido en su ocasión por la parte actora y que, en virtud de lo ya señalado, resulta abstracto referirse al tema teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17; por lo que cabe la vía legal pretendida.

    Sugiero así confirmar el fallo en este aspecto.

  3. También cuestiona el decisorio en tanto dio valor probatorio a la incapacidad psicológica detectada en el actor y, con ese fin, entre otras cosas, aduce que el galeno habría dictaminado que dicha minusvalía no encontraría nexo causal con el accidente siendo el actor quien atribuye todos sus problemas físicos y personales al accidente pero que la verificación médica no acreditaría tal circunstancia. Transcribe especiosamente las impugnaciones y demás actuaciones labradas en el expediente con motivo del peritaje psicológico en punto al grado de incapacidad estimado y su vinculación con el infortunio remarcando que no sería su obligación la supervisión constante y diaria de las tareas que se realizan en un establecimiento en tanto la aseguradora brinda sólo recomendaciones a la empresa afiliada pero no puede compelerla a adoptar medidas ni impedir que se ejecuten.

    Destaca que la A.R.T. no conforma las evaluaciones de riesgo realizadas por el empleador y que es éste el responsable de la evaluación de riesgos para las distintas tareas a desarrollar por los empleados en la empresa y la A.R.T. en las visitas realiza una evaluación de riesgos al momento de la visita, que puede coincidir o no con la evaluación realizada por la empresa; pero en ningún momento la A.R.T. conforma u objeta la evaluación de riesgos realizada por la empresa.

    A mi juicio, en este aspecto, nuevamente la recurrente expresa un mero discrepar con lo resuelto habida cuenta que limita su crítica a exponer genéricamente las obligaciones que considera a su cargo como también las impugnaciones y demás actuados que se sustanciaron con motivo del peritaje psicológico que se pondera en el decisorio y, concretamente, soslaya en primer término que el sistema normativo aplicable ha delegado en las aseguradoras de riesgos lo concerniente al control y...

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