Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 031144/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.456 CAUSA

N° 31144/2010 SALA IV “BARRERA FERNANDO PASCUAL C/

EXPERTA ART SA S/ ACCICENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 31.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 805/819- se alzan la parte actora, la citada en calidad de tercero y la accionada a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 822/829, 830/835 y 836/843, respectivamente, los cuales recibieron sendas réplicas. La ac-

    cionada también cuestiona por elevados los emolumentos reconocidos a la representación letrada de la contraria y a los peritos, mientras que los letrados de ambas partes y los peritos traumatólogo y psiquiatra cues-

    tionan los propios, por reputarlos insuficientes.

  2. Por razones de orden metodológico ingresaré, en primer tér-

    mino, en el análisis del planteo efectuado por Prodica SA en cuanto cuestiona que la Sra. Jueza de grado la haya condenado en los términos del art. 1113 del Código Civil. A. sobre los alcances de los artícu-

    los 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión y sos-

    tiene que la solución de origen implica “la vulneración al derecho de defensa en juicio” y “un apartamiento del modo en que ha quedado trabada la litis”.

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que el actor inició la presente acción contra La Caja ART SA –antecesora de Experta ART SA- en la que perseguía una reparación integral como fundamento en el derecho común, como consecuencia de la minusvalía que presenta derivada del siniestro acaecido el 16 de octubre de 2009. En tal contexto, responsa-

    bilizó a la aseguradora de riesgos del trabajo por los incumplimientos Fecha de firma: 22/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

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    Poder Judicial de la N.ión que allí enumera (fs. 16/20), mas ninguna mención hace respecto de la responsabilidad que cabría endilgarle a su empleadora por las patolo-

    gías invocadas.

    En efecto, Prodica SA fue traída a la causa en calidad de tercero a solicitud por la demandada La Caja ART SA y, al respecto, cabe se-

    ñalar que al momento de contestar el traslado respecto de la pretensión de la ART de citar como tercero a su empleadora, el actor manifestó

    que “…se opone a la citación, debido a que la acción iniciada sola-

    mente se basa en el art. 1074 del Código Civil y en ningún lugar de la misma se hace mención al art. 1113 del mismo cuerpo legal…”, a la par que añadió que “…no ha demandado al tercero citado por mante-

    ner vigente el vínculo laboral…” (v. fs. 159).

    Desde esta perspectiva, es dable mencionar que resultan contes-

    tes tanto la doctrina como la jurisprudencia, que el acto de citación de un tercero en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión no importa una demanda, sino que constituye un aviso, una denuncia de existencia de litis (litis denuntiatio), que im-

    plica una manera técnico-procesal de convocatoria para que el convoca-

    do asuma las actitudes que hagan a sus puntos de vista frente al conflic-

    to a cuya intervención se le llama (v. en igual sentido, comentario al ar-

    tículo 96 en “Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión, anotado y comentado”, C.J.C. y C.M.K., pág. 617).

    A su vez, tal como sostuve “en casos como el presente de denun-

    cia del litigio, el demandado citante no hace valer una pretensión, sino que simplemente anuncia que la hará valer en el futuro, mediante una acción regresiva o de contribución”. Así, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia ha interpretado que el tercero citado por el demandado no puede ser incluido en la condena (Cám. N.. Civil, en pleno,

    4/3/92, “Balebona, M.c.S., D., y sus citas). Sólo debe admitirse la condena cuando el actor, al contestar el pedido de citación formulado por el demando se adhiere y solicita expresamente esa con-

    dena, asumiendo el carácter de demandante con todas las cargas y obli-

    gaciones que ello implica (Arazi, Roland y Rojas, J.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión, Análisis exegético de la refor-

    ma”, 2da. edición, p. 35; esta S., S.D. 93715, 31/10/2008, Exp.”Lla-

    Fecha de firma: 22/02/2019

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    Poder Judicial de la N.ión nos Aurora de Carmen c/ Asociaciación Francesa Filantrópica y de Be-

    neficencia s/ despido; esta S., S.D Nº 96898 in re “R.P.D. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente Acción Civil”)

    situación que no se verifica en el caso de autos, pues -como señalé- el actor manifestó su expresa oposición a obtener la condena del tercero.

    Por ello, la condena solidaria contra Prodica SA en los términos normativos señalados constituyó una resolución extra petita, por cuanto conforme lo expuesto, dicha decisión no solo contraría las previsiones del artículo 94 CPCCN, sino que el fundamento normativo de condena no fue argüido por ninguna de las partes en la causa, circunstancia que afecta el principio de congruencia y la garantía constitucional de defen-

    sa en juicio del tercero citado (CNAT, S.I., 7/6/06, S.D. 87.225,

    G., G.H. p/ sí y en rep. de sus hijos menores J.A., T.A. y L.M. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente –

    ley 9688

    ; esta S., 19/8/09, S.D. 94.242, “Barroso, R. c/ Colegio San Lucas SRL y otro s/ despido”).

    Por todo lo expuesto, propongo revocar el fallo de grado y dejar sin efecto la condena solidaria contra Prodica SA. El resultado que aquí

    dejo sugerido torna abstracto el tratamiento de los restantes planteos ar-

    ticulados por el tercero, pues se encuentran destinados a cuestionar los alcances de la condena fundada en las normas civiles.

    III. Experta ART SA cuestiona que se la haya condenado con sustento en lo normado por el art. 1074 del Código Civil pero, a mi jui-

    cio, la queja se encuentra desierta.

    Hago esta afirmación pues estimo que el agravio en estudio care-

    ce de las mínimas formalidades recursivas en los términos del art. 116

    LO, toda vez que la recurrente omite cuestionar, mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento al respecto.

    N., en este sentido, que el recurrente se limita a efectuar un razonamiento que parece ser un collage de argumentos genéricos, a poco que se observe que no solo reproduce idénticos párrafos mediante el remanido procedimiento de “copiar y pegar” en dos apartados dentro de un mismo agravio -“Responsabilidad Civil 1” y “Responsabilidad Civil 2”- (ver, a modo de ejemplo, el primer y último párrafo de fs. 837

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    Poder Judicial de la N.ión y el segundo párrafo de fs. 837 y el primero de fs. 837vta.) sino que,

    además, se alude a constancias que no guardan vinculación con los he-

    chos debatidos en la causa, referentes a la existencia de una enfermedad profesional –cuando se trata de un hecho súbito rodeado de circunstan-

    cias puntuales-, el supuesto carácter concausal de la dolencia reconoci-

    da por el perito –extremo que no surge de los presentes autos-, y la con-

    fusión de la citada en calidad de tercero con una...

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