Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente P 127457

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., G., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.457, "B., E.M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 4.962 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza, mediante el pronunciamiento del 8 de octubre de 2015, confirmó la decisión del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 del mismo departamento judicial en cuanto había condenado a E.M.B. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo hallado autor de los delitos de portación ilegal de arma de guerra y homicidio agravado por el uso de arma de fuego -ambos en concurso real entre sí (arts. 41 bis, 55, 79 y 189 bis, inc. 2, párr. 4, Cód. Penal). No obstante ello, oficiosamente y por mayoría, obliteró las agravantes "reiterancia delictiva" y "estado de extrema indefensión de la víctima" y redujo el monto de la sanción impuesta, la que fijó en cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 4, ley 22.278; 6, 33, 39, 56 y 58, ley 13.634 y 40 inc. 1, CDN) -v. fs. 232/261 vta.-.

Frente a lo así resuelto, la señora defensora oficial del nombrado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Sala interviniente mediante resolución de fs. 413/416 vta.

A fs. 437/442 dictaminó la Procuración General, la que aconsejó que el recurso sea rechazado. A fs. 443 se dictó la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La señora defensora oficial de E.M.B. formuló dos agravios principales y otro subsidiario. En el primero criticó la sentencia por cuanto en su opinión no debió haber tomado en cuenta la gravedad de los delitos ni la participación que el nombrado tuvo en ellos a los efectos de evaluar la necesidad de imponer pena. Consideró que de ese modo se violaron los arts. 37 inc. "b" y 40 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, además de la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "M.".

    En el segundo denunció la inobservancia de la garantía del debido proceso (art. 18, C.. nac.), la errónea aplicación del art. 4 inc. 3 de la ley 22.278 y la vulneración de los arts. 56 inc. 2 y 68 de la ley 13.634. Sostuvo que la Cámara omitió el tratamiento tutelar como requisito a los fines de mensurar la necesidad de imponer una sanción penal al menor (v. fs. 278 vta./279). Alegó, asimismo, que tampoco se expidió sobre la inaplicabilidad al caso de lo normado en el art. 8, segundo párrafo, de la ley 22.278, lo que cercenó a su entender la garantía citada y la de defensa en juicio.

    Para el caso en que lo anterior no sea receptado, se agravió por cuanto -habiendo la Cámara desechado las agravantes computadas en el fallo de la instancia- no aplicó el mínimo de sanción previsto para los delitos en juzgamiento.

  2. Para fundar la primera de sus críticas destacó que "...pese a hacer mención a la normativa, a considerar cumplimentados los requisitos legales, y a [...] mensurar como favorable la actual situación de [su] asistido en orden a su ubicación laboral y la asunción de responsabilidades familiares", los sentenciantes estimaron que ello alcanzaba "...para eximirlo de sanción penal" (fs. 274 vta.).

    Se agravió del incumplimiento de la normativa citada y afirmó que los fundamentos brindados para imponer pena a B., contradicen la doctrina sentada al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "M." (CSJN Fallos: 328:4343). En él dijo el máximo Tribunal que "...la 'necesidad de pena' a que hace referencia el régimen de la ley 22.278 en modo alguno puede ser equiparado a 'gravedad del hecho' o a 'peligrosidad' como parece entenderlo el 'a quo'. Antes bien, la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, a 'la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad' (art. 40 inc. 1 CIDN)" (fs. cit. vta./275).

    Agregó que tampoco escapa a esa parte "...el gran esfuerzo que tuvieron que realizar los sentenciantes para justificar la participación" de su asistido en el hecho, y que en el momento de mensurar la sanción "...se remiten al pedido del acuse" (fs. cit.).

    Destacó que el tribunal revisor hizo lo propio, decidiendo la reducción de seis meses de la pena impuesta...

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