Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2016, expediente Rp 126532

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°437

P. 126.532-RQ - “B., E. M. s/ Recurso de queja en causa N° 4.962 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala II”.

///Plata, 30 de marzo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 126.532-RQ- “B., E. M. s/ Recurso de queja en causa N° 4.962 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza -mediante auto del 10 de noviembre de 2015 (v. copia fs. 51/52 vta.)- declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado por la señora Defensora Oficial del Joven -doctora M.E.C.- contra la decisión de esa misma sala que -modificando parcialmente la decisión del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 departamental al nivel de la determinación de la pena- condenó a E.B. a la pena de cinco años y seis meses de prisión accesorias legales y costas del proceso, por encontrarlo responsable de los delitos de portación ilegal de arma de guerra y homicidio agravado por el uso de arma de fuego en concurso real.

  2. Contra ese modo de decidir se alzó la misma defensa técnica, merced la presentación directa que se encuentra glosada a fs. 57/65 vta., a tenor de lo normado en el artículo 486 bis del C.P.P. (t.o. ley 14647).

    Luego de aludir al abastecimiento de los recaudos de admisibilidad y a los antecedentes del caso, con el objeto de sostener la fundabilidad de su queja denunció que ela quo“no analizó la viabilidad de ninguna de las peticiones realizadas en favor del joven B., ya sea en punto a la vulneración de la garantía constitucional que establece que la privación de la libertad ha de aplicarse como medida de “ultima ratio” ni la violación de principios rectores en materia de responsabilidad juvenil contenidos en el art. 40 inc. 1° de la CDN…” (fs. 60 vta.)

    En lo que aquí importa, puso de manifiesto que el auto cuestionado omitió emitir un juicio fundado sobre los reclamos de naturaleza constitucional llevados en el recurso extraordinario, y señaló que la decisión está teñida de arbitrariedad porque “se rechaza el recurso en punto al reclamo de falta de tratamiento tutelar previsto en el art. 3 de la ley 22.278 ni se explica por qué se aplicó la pena de 5 años y seis meses” (v. fs. 61).

    Precisó que el recurso de inaplicabilidad que fue desestimado “resulta admisible ya que encuadra en las prescripciones del art. 494 y sgtes. del C.P.P., puesto que la decisión de la alzada confirma la sentencia del tribunal que es contraria a la normativa específica del fuero de la responsabilidad juvenil, pues se aparta de lo normado por la ley nacional 22.278 en materia de imposición de sanciones penales….que, en definitiva…lo obliga a cumplir una pena del fuero especializado en una unidad de adultos” (v. fs. 62 vta.)

    En el mismo andarivel, argumentó que se “vulnera la regla de la especialidad establecida en el art. 37.B, C.D.N. que establece que la prisión ha de adoptarse como medida de último recurso… en el entendimiento de que la necesidad de la sanción debe siempre estar justificada y relacionada con los fines que rigen el fuero…” (fs. 63).

    Además, entre otras consideraciones, advirtió que el rechazo del recurso extraordinario genera en torno a la persona de su asistido un alto grado de vulnerabilidad, y por ello “deja entrever una cuestión de gravedad institucional en materia penal juvenil que no puede ser desatendida porque consentir tamaña vulneración sería sentar negativos precedentes contrarios a los fines previstos en las leyes 13.928 y 13.634” (v. fs. 64 y vta.).

    Sobre esos lineamientos requirió la procedencia de la vía intentada y la admisión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado en favor del joven B..

  3. La queja es de recibo.

    Ello así porque el Tribunal intermedio, al efectuar el análisis de admisibilidad que le compete en función de lo normado por el art. 486 del ceremonial (t.o. ley 14.647), ha inobservando las disposiciones generales y específicas que resultan necesarias para decidir fundadamente sobre el tópico, de acuerdo al objeto y finalidad del medio impugnatorio interpuesto y las características inherentes al fuero de la especialidad.

    En efecto, ela quojuzgó inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley habida cuenta que los recaudos previstos en el art. 494 del C.P.P. “no se hallan abastecidos en la especie toda vez que en autos recayó una condena de cinco años y seis meses de prisión…”...

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