Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Marzo de 2021, expediente FMZ 022033516/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22033516/2010/CA1

Mendoza, diciembre de 2021

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 22033516/2010/CA1, caratulados: “BARRERA,

E.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la actora en fecha 3/02/2020,

contra la resolución de fecha 23/12/2019, por la que se hace lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial y en consecuencia, se rechaza la demanda;

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que en fecha 28/07/2020 la apelante expresa agravios. Entiende que la habilitación de la instancia judicial deviene un ritualismo inútil como principio jurídico,

    por tener como fin producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso y de esta forma evitar juicios innecesarios. Señala que en los presentes se omitió la celebración de la audiencia del art. 360 del CPCCN.

    Alude a la ley 23.344, art. 32, por el cual el reclamo administrativo previo al que aluden los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así

    lo establezca y cuando mediare una clara conducta del estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil (inc. e).

    Refiere que en un proceso de reajuste de haberes previsionales, es a las claras un ritualismo inútil reenviar las actuaciones a sede administrativa a los efectos que la actora solicite un incremento de su haber de pasividad, cuando ha mediado por parte del Estado una clara conducta reticente, no haría más que entorpecer el curso normal de las actuaciones; manifiesta asimismo un excesivo rigor formal frustratorio de la garantía de defensa un juicio, tutela judicial efectiva y del goce de derechos humanos y alimentarios protegidos por la Constitución Nacional.

  2. - Corrido el traslado pertinente, la demandada no contesta, por lo que se tiene por decaído su derecho.

  3. - Que analizadas las constancias de autos, esta S. entiende que corresponde hacer lugar al planteo de la actora, por los fundamentos que a continuación se expondrán.

    Que en principio cabe meritar que en el caso de autos no se demandó por un reajuste común de un derecho previsional, sino que la actora peticiona la rectificación del derecho pensionario ya reconocido, por habérselo encuadrado erróneamente en el régimen de capitalización, cuando correspondía el previsto por la ley 24.016, atento que su fallecido esposo P.R.B., era docente.

    Que los arts. 30/32 de la ley 19.549 modificada por la ley 25.344, y art. 14 y sgtes. de la ley 24.463, disponen que el Estado Nacional o sus entidades autárquicas no Fecha de firma: 23/03/2021

    Alta en sistema: 25/03/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    podrán ser demandadas judicialmente sin previo...

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