Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Noviembre de 2019, expediente CAF 003595/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

Expte. 3595/2018/CA1: “BARRERA CARRANZA, M.P. c/ EN - M Interior- OP Y V -DNM s/Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTOS:

Estos autos “BARRERA CARRANZA, M.P. c/

EN – M Interior – OP y V-DNM s/Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 331/339vta., el señor juez de primera instancia:

    rechazó, con costas, el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad peruana M.P.B.C. contra la disposición SDX 201980/16 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) y la resolución 2056/17 del Ministerio del Interior, que rechazaron, respectivamente, los recursos de reconsideración con jerárquico en subsidio y de alzada interpuestos contra la disposición SDX 132579/15. Por medio de este último acto, la DNM denegó el beneficio solicitado, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso por el término de ocho (8) años; y (ii) dispuso la retención del extranjero, en los términos y a los fines previstos en los arts. 69 octies y 70, de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17).

    Para así resolver, destacó que el migrante había sido condenado a las penas de: nueve (9) meses de prisión por el delito de robo en grado de tentativa; un (1) mes y diecinueve (19) días de prisión en orden al delito de hurto simple; siete (7) meses de prisión por robo en grado de tentativa; y un (1)

    mes y quince (15) días de prisión por hurto en grado de tentativa.

    Sobre dicha base y con sustento en un precedente de esta Cámara, consideró que si bien la situación del migrante no encuadraba en la causal establecida en el art. 29, inciso c, de la ley 25.871, en virtud de la índole de los delitos por los que había sido condenado y la cuantificación de sus penas, sí lo hacía en el presupuesto contemplado en el inciso j) de aquel precepto normativo, ya que la reiteración en la comisión de delitos se encuentra prevista en el art. 62, inciso b, como impedimento para la permanencia de extranjeros residentes.

    Por último, aclaró que la aplicación de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley 25.871 era una facultad exclusiva y excepcional de la autoridad administrativa, que había decidido no utilizar en el caso.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31204970#249636512#20191119113045258 la Nación, interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 340/346vta.; que fue concedido a fs. 347 y replicados por su contraparte a fs. 350/365.

    A fs. 369/371vta., se expidió el F. General que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que la Defensora Pública Coadyuvante, en su expresión de agravios, sostiene que:

    (i) No se trató el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17 en lo relativo a la modificación del plazo y condiciones para la retención-detención por razones migratorias (arts. 69, nonies, y 70).

    (ii) No se efectuó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto porque:

    (a) Realizó una errónea interpretación del art. 29, inc. c, de la ley 25.871. Sobre el particular, afirma que el decisorio recurrido conculca la doctrina emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Apaza León”; (b) No se ponderó adecuadamente la dispensa por razones de reunificación familiar estatuida en el art. 29 de la ley migratoria. En ese sentido, destaca que se omitió ponderar el interés superior de su hija argentina menor de edad, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos precedentes; y (c) Omitió llevar a cabo el pertinente test de razonabilidad respecto de la expulsión ordenada, que entiende imprescindible a los fines de ponderar las circunstancias subjetivas del extranjero en el sub examine, a saber: a)

    tiempo de su permanencia en el territorio nacional; b) los vínculos familiares forjados desde su llegada al país; c) el carácter y la severidad de los delitos cometidos; d) la resocialización; e) el alcance de las penurias que constituye la deportación para su familia y para él; f) el tiempo que transcurrió desde el dictado de la orden de expulsión; y g) dispensa por razones humanitarias en virtud de la enfermedad que padece.

    (iii) No corresponde la imposición de las costas.

  4. ) Que, a fs. 374, como medida para mejor proveer, el Tribunal requirió a la Defensora Pública Coadyuvante integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, actuante en autos, que acreditase la aptitud para ejercer la representación procesal del Sr. B.C. en los términos del art. 86 de la ley 25.871, del art. 1º de la ley 10.996, y de los arts. 46 y 47 del CPCCN, dentro del plazo concedido al efecto.

    La intimación fue cumplida en término a fs. 375/377.

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31204970#249636512#20191119113045258 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

    Expte. 3595/2018/CA1: “BARRERA CARRANZA, M.P. c/ EN - M Interior- OP Y V -DNM s/Recurso Directo DNM”

  5. ) Que, de manera preliminar, cabe recordar que el Sr. Juez de grado examinó y rechazó diversas inconstitucionalidades propuestas por el ministerio público de la defensa, en consonancia con lo que oportunamente había dictaminado la fiscalía ante esa instancia (cfr. fs. 254/259 vta. y 261/262), decisión que se encuentra firme y consentida.

    Sin embargo, dados los términos en que se formularon y atendieron dichos planteos (en especial, fs. 15/20 vta.) y a fin de despejar cualquier incertidumbre sobre una eventual ausencia de tratamiento de agravios propuestos y conducentes para una solución justa (fs. 345, in fine/346), es menester puntualizar que este Tribunal ya se ha expedido sobre la naturaleza jurídica, alcance y condiciones de la orden de retención contemplada en la ley 25.871, con las modificaciones que introdujo el decreto de necesidad y urgencia 70/17, en sentido contrario al pretendido por el recurrente (cfr. Exp.

    29.131/2014/CA1, “EN – DNM c/ A.G., O.V. s/Medida de Retención”, sentencia del 20.11.14; Exp. 51.123/2017/CA1, “B.G., F. c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 27.02.18; y Exp. 6.816/2011/CA1, “O.H., L.A. c/ EN – Mº Interior (RS 1546/10) DNM – D.. 184.765/09 (Exp.

    1235/10) y otros s/ recurso directo para juzgados”, resolución del 12.02.19, entre muchos otros). Por otro lado, vale detenerse en el carácter hipotético o conjetural que presenta, en estos autos, la cuestión en examen, si se repara en que la instrumentación de dicha medida no ha sido siquiera insinuada por la DNM a la fecha, pudiendo haberla requerido aun “preventivamente” en la actualidad (cfr., en especial, D.. SDX 132.579/2015, art. 6º, fs. 121 vta.; y actuales arts. 69 bis; 69 septies, sexto párrafo; 69 octies; y art. 69 nonies, tercer párrafo. También art.

    70 LM, según texto Dec. NyU 70/17). Máxime...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR