Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 030570/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 30.570/2021 (59.749)

JUZGADO Nº 77 SALA X

AUTOS: "BARRERA ANA BELEN C/ESTABLECIMIENTO SAN CEFERINO

S.A. Y OTROS S/DESPIDO"

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento incorporado de manera digital a través del sistema LEX100

    interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos agregados, mereciendo el de las demandadas la réplica respectiva. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por las demandadas.

    De comienzo ESTABLECIMIENTO SAN CEFERINO S.A., F.A.E. y H.I.K. de E. recurren de manera conjunta el fallo al invocar que el mismo resulta nulo de nulidad absoluta por haber tramitado en extraña jurisdicción y manteniendo la apelación oportunamente interpuesta en subsidio (art.

    110, L.O.) contra la decisión de grado de rechazar la revocatoria deducida respecto de la desestimación de la excepción de incompetencia interpuesta.

    En el punto se comparten los fundamentos esbozados por el magistrado que me precede para desestimar el planteo de incompetencia opuesto por los recurrentes y la nulidad y revocatoria también incoada contra esa resolución, a los cabe remitirse por razones de brevedad (ver resoluciones digitales del 12 y 23/11/2021). En modo principal, que frente a la constitución de un litisconsorcio pasivo y la amplitud de elección que confiere el art. 24 de la L.O. el punto de conexión territorial que habilita la competencia de esta jurisdicción se configura debidamente al haber denunciado el codemandado M.A.E. su domicilio con sede en esta Ciudad Autónoma Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    de Buenos Aires y que la eventual suerte que pudiera tener la acción iniciada contra uno de los demandados no altera ese punto de conexión.

  3. ) Las apelantes también cuestionan lo resuelto por el magistrado “a quo” en cuanto a que resultó ilegítimo el despido directo dispuesto por la empleadora al invocar que la actora se encontraba en período de prueba. Argumentan que ello respondió a una incorrecta valoración de la prueba formulada por el magistrado ya que de los medios probatorios acompañados surge el inicio, la vigencia y la finalización del contrato a prueba de la pretensora, lo que justifica el cese dispuesto.

    No les asiste razón en su planteo.

    D. informe presentado por la perito contadora surgen dos lapsos de tiempo de relación laboral de A.B.B. registrados por la sociedad demandada ESTABLECIMIENTO SAN CEFERINO S.A.: uno que se extiende del 01/12/2018 al 14/11/2019 (ayudante de cocina, categoría ‘3’, contratación a tiempo completo indeterminado) y otro del 18/01/2021 al 05/04/2021 (cocinera, categoría ‘5’, contrato a tiempo completo indeterminado) (conf. respuesta al pto. ‘2’ del dictamen contable incorporado digitalmente el 02/03/2022). Asimismo los testimonios prestados a instancias de la actora dan certeza en cuanto a que aquella no ingresó a laborar en la fecha primigeniamente registrada, sino en una anterior (M.M. confirma que ello aconteció en el año 2008 tal como fue invocado en la demanda, mientras que A. la conoce desde 2010 y G. desde 2011) y todos ellos son contestes que laboró de manera ininterrumpida en tareas de repostería y cocina hasta la fecha en que dejaron la empresa (ver declaraciones recibidas en las audiencias virtuales celebradas los días 23 y 24/02/2022: arts. 90 L.O. y 386, C.P.C.C.N.). Lo así analizado me convence de que no resultó legítimo sino injustificado el cese dispuesto por ESTABLECIMIENTO SAN CEFERINO S.A. al invocar la extinción del contrato por finalización del período de prueba ya que, conforme lo dicho, la actora ya venía laborando desde muchos años antes para la misma empresa desarrollando las mismas tareas y no se encontraba cursando ningún período de prueba (art. 242, L.C.T.).

    En esos términos, desatenderé este segmento de los agravios.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 4°) Otro de los agravios de las demandadas se ciñe a la decisión de grado de receptar las horas extras reclamadas De modo contrario a lo argumentado en el memorial, los testimonios antes analizados ofrecidos por la actora me convencen que B. desarrolló una jornada laboral que se extendió por encima de la máxima legal. En particular G.,

    M.M. y A. coinciden en que la actora laboraba como mínimo de 7 a 18 de lunes a lunes y que cada tanto le otorgaban algún franco semanal, lo que confirma la jornada laboral extraordinaria invocada en el escrito inicial.

    A los aludidos testimonios les otorgo convicción y fuerza probatoria al ser concordantes, circunstanciados y provenir de compañeros de trabajo de la demandante que tomaron conocimiento directo de lo declarado (arts. 90 L.O. y 386...

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