BARRERA, ALEJANDRA c/ EN-M DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 29 Agosto 2019 |
Número de expediente | CAF 066324/2018/CA001 |
Número de registro | 242852085 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V EXPTE. Nº CAF 66.324/2018/CA1 “BARRERA, ALEJANRA c/ EN-M DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL s/
AMPARO LEY 16.986”
Buenos Aires, de agosto de 2019.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron:
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Que a fojas 36/38 la jueza de la anterior instancia rechazó
la medida cautelar requerida por la Sra. A.B., en derecho propio y en representación de su hija menor L. B., tendiente a que se ordenara al Estado Nacional-Ministerio de Salud y Desarrollo Social conservar la información obtenida por el Centro Médico GENS, con relación a la identidad del donante seleccionado, en el tratamiento de fertilización asistida practicado por la actora.
Para así decidir, la magistrada, consideró que en el caso no se hallaban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora previstos en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Además, indicó que la pretensión cautelar resultaba sustancialmente idéntica al objeto de la acción principal, por lo que de acogerse la medida solicitada, la actora obtendría anticipadamente la satisfacción de lo perseguido con la acción de fondo (v. fs. 37 vta.).
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Que contra dicha resolución, a fojas 39/41 la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios.
En lo que aquí interesa, afirmó que -de acuerdo con la legislación actual- los centros de fertilidad y los bancos de gametos no tienen la obligación de conservar la información relativa a los donantes de los gametos, motivo por el cual existe el riesgo cierto de que la referida información se pierda de manera definitiva. En tal sentido, aclaró que la información resulta invaluable ante un eventual procedimiento médico en el cual se necesite la identidad genética del donante.
Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #32544857#242852085#20190829092143521 Por otro lado, manifestó que el derecho a la salud, identidad e información del niño previstos en los Instrumentos Internacionales prevalecen frente al derecho al anonimato del donante. Además, aclaró que su pretensión cautelar es la del resguardo y preservación de la información del donante empleado en el procedimiento de fertilización asistida de su hija menor.
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Que a fojas 46 se ordenó correr vista al Ministerio Público de la Defensa, quién intervino a fojas 47/49 como representante promiscuo de la menor L. B. haciendo propios los argumentos esgrimidos por la actora.
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Que sentado ello, cabe recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. esta S., in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890).
Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. esta S., in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9/09/10).
Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #32544857#242852085#20190829092143521 Poder Judicial de la Nación CAMARA...
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